Sentencia de Sala Constitucional, 10-01-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 10 Enero 2020 |
Número de sentencia | 19-023600-0007-CO |
*190236000007CO*
EXPEDIENTE N° 19-023600-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2020000451
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del diez de enero de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por MARIANO CASTILLO BOLAÑOS, cédula de identidad No. 205500864, contra ESTUDIOS SUPERIORES UF S.A..
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 10 de diciembre de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra Estudios Superiores Uf S.A.. Señala que la empresa recurrida le está condicionado la entrega de una certificación de notas, la cual requiere para presentar una demanda.
2.- Por resolución de las 17:52 horas del 11 de diciembre de 2019, se le previno al accionante que indicara las razones por las cuales la sociedad anónima recurrida le condicionó la entrega de la certificación. Asimismo, debía aportar la personería jurídica de la empresa Estudios Superiores UF S.A.
3.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 12 de diciembre de 2019, el recurrente alegó que la empresa recurrida le denegó la entrega de la solicitud de la certificación de notas debido a que debía cancelar un monto de 22.000 colones.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....A.G.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El accionante estima que la Universidad recurrida ha violentado sus derechos fundamentales, toda vez que le está condicionando la entrega de una certificación de notas a la cancelación de 22.000 colones.
II.- Sobre el caso concreto. El planteamiento del recurrente se dirige contra un sujeto de derecho privado por lo que resulta aplicable lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 57. Se ha señalado que en relación con tales sujetos se debe verificar -como parte de las condiciones procesales formales- el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el citado artículo, de modo que no solamente debe determinarse un riesgo real e inminente de afectación directa y palmaria de un derecho fundamental, sino además se impone la demostración de una situación de poder que permita mantener unilateralmente la afectación, así como la insuficiencia y demora de los remedios jurisdiccionales ordinarios para revertir el abuso. En este caso, de lo narrado resulta evidente que no existe situación de poder entre las partes, pues se trata de dos sujetos actuando en el ámbito de su autonomía privada, dentro de un acuerdo académico y del cual se ha producido un conflicto, y para cuya resolución existen mecanismos jurisdiccionales y procesales ordinarios. Por otra parte, el accionante puede acudir al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, órgano al que corresponde fiscalizar la actividad de los centros educativos privados, o bien, acudir a la sede jurisdiccional ordinaria, pero no esta Sala, que no puede por la vía del amparo asumir funciones de control propias de esas autoridades. Así, la gestión del recurrente no se relaciona directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. En consecuencia, el recurso es inadmisible.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.-
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Nancy Hernández L. |
Jorge Araya G. |
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Marta Eugenia Esquivel R. |
Ana María Picado B. |
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Alejandro Delgado F. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*EUL0H8HNNNU61*
EUL0H8HNNNU61
EXPEDIENTE N° 19-023600-0007-CO