Sentencia Nº 19-2016 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, 31-08-2018

Número de sentencia19-2016
Número de expediente15-2621-1027-CA
Fecha31 Agosto 2018
Número de resoluciónNo. 19-2016
EmisorSección VI (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

EXPEDIENTE: 15-2621-1027-CA

ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO

ACTOR: EL CONDOR ANDINO SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, EL ESTADO.

TERCERO INTERESADO: ASOCIACIÓN INDÍGENA HUETAR DE QUITIRRISÍ DE MORA

N°105-2018-VI

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las once horas y quince minutos del treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho.

Proceso de conocimiento interpuesto por R.A.F., mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad número 9-044-749, vecino de M.via, en su carácter de apoderado especial judicial de la sociedad denominada El Condor Andino Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número:3-101-048794; contra el Instituto de Desarrollo Rural representado por G.C.M., mayor de edad, casado una vez, abogado, vecino de H., cédula 1-523-527 y el licenciado N.B.A., mayor, soltero, cédula 1-1210-980, vecino de Zapote, ambos en su condición de apoderados especiales judiciales; la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas representado por M.M.M., mayor, abogado, vecino de San Vicente de M.via, cédula 1-848-309, en condición de apoderado especial judicial; Y el Estado representado por J.O.Á., mayor, soltero, abogado, vecino de H., con cédula de identidad 4-1580-773, en su condición de Procurador Adjunto. Participa la Asociación de Desarrollo de Desarrollo Integral Indígena de Quitirrisí de M., representada por I.U.V., mayor, divorciada, ama de casa, cédula de identidad 1-1069-994, vecina de Quitirrisí de M., en su condición de presidenta de dicha Asociación.

RESULTANDO

1.- La sociedad actora presenta la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en sentencia se disponga, pretensiones que fueron aclaradas en la fase de audiencia preliminar: "1. Se les ordene a las accionadas, a realizar los respectivos avalúos en conjunto con el Ministerio de Hacienda, según lo establecido en la Ley de Expropiaciones. Para ello dará este Tribunal, a las accionadas plazo razonable para que proceda a realizar las respectivas valoraciones, en el entendido que de no realizarlas dentro del plazo que se dé al efecto, se autorizará a mi representada dentro del plazo que se dé al efecto, se autorizará a mi representada a presentar el respectivo avalúo en ejecución de sentencia para hacer dineraria la condena impuesta. Todas estas erogaciones, estarán a cargo de las demandadas. 2. Una vez realizados esos avalúos y estando la finca con su valor real, se condene a las accionadas al pago de la indemnización que por derecho le corresponde a mi representada producto de la declaratoria de reserva indígena. Y posteriormente dichas tierras sean entregadas a la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de esta localidad. 3. Una vez establecido el justiprecio, se condene a las demandadas al pago de los intereses legales, sobre el monto de la indemnización que se establezca, desde la fecha de la afectación del inmueble, hasta el efectivo pago, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. 4. Se condene a las demandadas a pagar las costas procesales y personales, así como los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se valorarán en ejecución de sentencia. 5. Sobre las sumas indicadas, se conceda a mi representada indexación sobre montos de conformidad con el índice de precios del consumidor (IPC), a efectos de no ser perjudicada por la devaluación monetaria semestral que sufre el país". (Imágenes 80-83 del expediente electrónico)

2.- Conferido el traslado de ley, el INDER contestó negativamente y planteó la defensa previa de falta de integración de la litis, a fin de traer al proceso a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Quitirrisí, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y al Estado. Además, las excepciones de prescripción, caducidad, la de falta de derecho y falta de legitimación pasiva y activa. Por su parte, la representación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de integración de la litis respecto de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Quitirrisí, además las defensas de prescripción y caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. El Estado también contestó negativamente la demanda oponiendo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. (Imágenes 128-180, 183-190, 191-211 del expediente electrónico)

3.- Por resolución No. 19-2016 de las 14 horas 45 minutos del 07 de enero del dos mil dieciséis, el juzgador de trámite resolvió la defensa de integración de litisconsorcio pasivo necesario, disponiendo su rechazo en lo que corresponde al Estado por encontrase apersonada ya a los autos como parte demandada, igualmente rechazó la integración del SINAC. En la misma resolución ordenó integrar al proceso como tercero interesado a la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de Quitirrisí. Dicha resolución fue apelada por el Instituto de Desarrollo Rural, y resuelta por la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de esta jurisdicción mediante voto 065-2016-I de las catorce horas cincuenta y seis minutos del dieciocho de febrero del dos mil dieciséis, en el que se dispusiera la confirmación de la resolución No. 19-2016 de las 14 horas 45 minutos del 07 de enero del dos mil dieciséis. (Imágenes 245-247, 253-262, 280-283 del expediente electrónico)

4.- En escrito del 29 de enero del 2016 la parte actora presentó un hecho nuevo. (Imagen 294 del expediente administrativo)

5.- En escrito del 31 de mayo del 2016, la ADI de Reserva Indígena de Quitirrisí solicitó ser tenida como tercero interesado. (Imagen 311 del principal)

6.- Conferido el traslado a las partes sobre el hecho nuevo presentado por el accionante, el INDER contestó negativamente el hecho e interpuso nuevamente la excepción de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario respecto al Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Por su parte el Estado contestó negativamente el hecho nuevo presentado y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas no se refirió a la audiencia.(Imágenes 326- 338 del expediente electrónico)

7.- La audiencia preliminar establecida en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), fue realizada en fecha 23 de febrero del 2017 con la asistencia de la parte actora, la representación del Estado y el INDER. Se dejó constancia de la notificación efectiva a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de Quitirrisí. Se aclararon pretensiones, se resolvió la reiteración de la excepción de integración de la litis consorcio pasivo necesaria interpuesta por el INDER, mediante resolución N°406-2017 de las diez horas y cinco minutos del 23/02/2017, en la que se dispuso el rechazo de dicha excepción. Luego de la fase de admisión de pruebas, al no existir prueba evacuable en juicio oral y público, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones.

Redacta la jueza G.C. con el voto afirmativo de la jueza F.B. y el voto salvado de manera parcial por parte de la jueza A.G..

CONSIDERANDO.

I.- Cuestiones previas: La parte promovente mediante escrito presentado el 20 de enero del 2016, presentó un escrito de hechos nuevos, el cual refiere al plano inscrito de la propiedad objeto del presente proceso, al tenor de lo previsto en el artículo 68 del CPCA. Estima esta Cámara que la existencia del plano inscrito de la propiedad no se configura como hecho nuevo, en el tanto, la referencia de este fue incorporado desde el inicio de los argumentos planteados en su demanda, y por ende forma parte del contradictorio. Desde esta perspectiva el que su inscripción haya sido dada de forma posterior no necesariamente se constituye en un hecho nuevo de influencia en la resolución del asunto, por cuanto la existencia del plano ha sido reconocida desde el inicio del proceso, en el entendido que el plano fue aportado como prueba con la demanda y de forma posterior lo que se presenta es una certificación actualizada, en la que aparece su inscripción, teniendo entonces trascendencia para este pronunciamiento más que como un hecho nuevo, en el parte de la valoración de la prueba. Otro punto que se debe aclarar es la condición de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de Quitirrisí de M., en este proceso, el cual fue traído al proceso como tercero interesado, manifestando su deseo de participación si expresar se existían pretensiones propias o cualquier otra gestión, más que el interés de ser incorporado en aquella condición.

II.- Hechos probados: De relevancia para efectos de esta causa judicial se tienen los siguientes: 1) Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 6036-G del 26 de mayo del 1976, publicado en La Gaceta No. 113 del 12 de junio de 1976, artículo 9 se creó la Reserva Indígena H. de Quitirrisí de M.. (Imágenes 5-17 del expediente electrónico) 2) Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 10707-G, del 24 de octubre de 1979, publicado en la Gaceta 260 del 08 de noviembre de 1979, artículo 3 se establecieron los límites de la Indígena H. de Quitirrisí de M., en el cual se indicó: "Artículo 3°-La Reserva Indígena H. de Quitirrisí, está localizada en las hojas cartográficas del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:50,000 Abra 3345 I y Río Grande 3325 IV. La Reserva Indígena H. de Quitirrisí se localiza por las siguientes coordenadas: Partiendo del punto de coordenadas N 207 600 E 511 950 punto de intersección entre la Quebrada Honda y la carretera Nacional Ciudad C.- Puriscal. Se Sigue aguas arriba por la Quebrada Honda, hasta la unión con uno de sus afluentes en coordenadas N 207 610 E 512 090. Continúa por el afluente aguas arriba, hasta el punto de coordenadas N 208 450 E 513 650.

El lindero de la Reserva Indígena sigue por los puntos de coordenadas:

N 208 500 E 514...

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