Sentencia nº 22-000438-1821-DI de Tribunal de la Inspección Judicial, de 21 de Junio de 2023
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2023 |
*220004381821DI*
EXPEDIENTE: |
22-000438-1821-DI |
CONTRA: |
[Nombre 001] |
OFENDIDO |
ANONIMO ANONIMO ANONIMO |
SENTENCIA N 1964-2023
TRIBUNAL DE LAINSPECCIÓN JUDICIAL. S.J.éal ser lascatorce horas ocho minutos del veintiuno de junio de dos mil veintitrés.-
Solicitud de desestimación, formulada por la Inspectora Judicial Instructora, M.J.D.U., dentro de las presentes diligencias. Este voto se dicta de manera unipersonal por este Tribunal Disciplinario, de conformidad con el artículo 60 de la Sesión 62-2012 del 28 de Junio del 2012 del Consejo Superior y las circulares 87 y 143 ambas del 2010 del Consejo Superior del Poder Judicial. Se le hace ver a las partes que contra lo resuelto pueden interponer recurso de Reconsideración.
RESULTANDO
ÚNICO.- Solicita la Inspectora Judicial Instructora, M.J.D.U., se desestime la queja, en los términos que de seguido expone:
"SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 22-000438-1821-DI
QUEJOSO (A)Unidad de Inspección Fiscal.
ENCAUSADO (A)[Nombre 001].
FECHA DE CONOCIMIENTO DE QUEJA: 14-09-2022.
ÚLTIMA DILIGENCIA15-06-2023.
QUEJA DE INICIO:Mediante resolución 662-2022 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del doce de setiembre del año dos mil veintidós, la Fiscalía General de la República, declaró incompetencia ante este Órgano Disciplinario, por la apertura del proceso penal N°22-000248-1218-PE en la Fiscalía de la Fiscalía Adjunta de Probidad Transparencia y Anticorrupción de San José, en contra del F.C. de la Fiscalía de Osa [Nombre 001].
PRUEBAS QUE ROLAN EN AUTOS
1. Declaratoria de incompetencia del doce de setiembre del año dos mil veintidós.
2. Copias de la causa penal número N° 22-000248-1218-PE.
ARGUMENTACIÓN DE LA SOLICITUD
En el ejercicio de las funciones de vigilancia e investigación, como parte de los deberes de este órgano instructor, tipificados en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en concordancia con el acuerdo del Consejo Superior sesión N 30-16 celebrada el 31 de marzo del año 2016, ARTÍCULO XLI, del cual se desprende que esde interés institucional dar siempre una respuesta fundamentada a las personas que presentan sus inconformidades, se realizó el trámite respectivo para investigar lo planteado en el escrito de queja.
Mediante resolución de las ocho horas cuarenta y uno minutos del veinte de setiembre de dos mil veintidós, sin mediar traslado de cargos, se ordenóla suspensión de los procedimientos y en consecuencia la prescripción de la potestad sancionatoria del patrono de conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuantola causa penal número 22-000248-1218-PE se consideraba de relevancia en su acervo probatorio para lo que es objeto de la presente investigación disciplinaria.
La causa penal se finaliza mediante resolucióndel Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, emitida por parte de la señora juzgadora [Nombre 003] de las siete horas dieciséis minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Solicitud delÓrgano Instructor:
Luego de analizados los autos, considera quien suscribe que del análisis de la prueba que rola en autos, tal como se explicará no se ha logrado acreditar la comisión de falta disciplinaria alguna.
Una vez realizadas las consultas pertinentes del proceso penal desde el mes de noviembre del 2022, se corrobora que el día 15 de junio del 2023, se concluye por parte de este Tribunal con las consultas del proceso penal y, se remitepor parte del Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, copia íntegra del expediente del proceso penal22-000248-1218-PE, en el cual se dictó Desestimación, a favor del Investigado [Nombre 001]
El Ministerio Público solicitóDesestimación, a criterio del ente fiscal bajo la siguiente fundamentación:
"(...) SOBRE EL FONDO: Una vez estudiados los hechos que motivaron la presente denuncia, es criterio del órgano fiscal que lo procedente es solicitar la desestimación de la sumaria, lo anterior debido a que el cuadro fáctico denunciado no se tienen elementos probatorios para establecer la comisión de los hechos delictivos apuntados para vincular a la persona investigada, por las consideraciones que a continuación se dirán. En primer término, es importante acotar que la persona denunciada [Nombre 001]ostentaba la calidad de funcionario público para el momento de los hechos, lo anterior tal y como se plasmó en el oficio N PJ-DGH-AP-3915-2022 de la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, visible a folios 6 a 22 del expediente principal, por lo que contaba con la calidad subjetiva exigida por el tipo penal investigado, que es el de D.ón de secretos, en tanto como delito especial propio, requiere que en el autor se presente la condición de funcionario público como calidad constitutiva de la infracción. No obstante, el simple hecho que las personas denunciadas sean funcionarias públicas y que se informe que han realizado actuaciones que podrían ser constitutivas de un posible delito, no implica que se pueda tener por acreditada dicha responsabilidad, sino que es preciso contar con los elementos probatorios necesarios que permitan subsumir la conducta en un tipo penal, lo cual en el caso concreto no ha sucedido, por el contrario, del análisis de los eventos denunciados, se concluye que no se cuentan con insumos probatorios necesarios para determinar la comisión de un hecho delictivo por parte del funcionario judicial [Nombre 001]. Prima facie, se hace notar que la presente sumaria se originó en una denuncia anónima remitida a los correos electrónicos de diversos funcionarios y oficinas del Ministerio Público, mediante la cual se cuestionó que la imagen de la Fiscalía de O. se estaba afectando por el actuar del fiscal coordinador [Nombre 001], quien supuestamente tendría una relación con una mujer de nombre F.S.ís Pérez, vecina de Palmar Norte, de oficio abogada, quien aparentemente ha representado a personas involucradas en delitos de narcotráfico, como por ejemplo en el caso conocido como Amandita. Según se narra en la denuncia, el denunciado [Nombre 001]ha negado que sostenga una relación con la señora Solís Pérez, pese a que se les ha visto compartir en público. En ese mismo sentido, se indica en la denuncia que, la comunidad de aquella zona se encuentra preocupada, pues no ven correcto que el fiscal [Nombre 001]tenga una relación afectiva con la señora Solís Pérez, quien se estaría aprovechando de la cercanía con el fiscal investigado para obtener información relacionada a las investigaciones penales. Aunado a ello, se establece en la denuncia que, la señora Solís Pérez mantiene relaciones afectivas con más de una persona de su mismo sexo, por lo que esa relación estaría afectando la imagen de ese despacho judicial, incluso se indica textualmente en la denuncia que: casi todos los casos de drogas de Osa llegan hacer una absolutoria, cuestionamiento que indica que tiene el pueblo al respecto, pues esa relación entre el fiscal [Nombre 001]y laseñora Solís Pérez causaría un perjuicio en la tramitación de asuntos relacionados al narcotráfico, pues podría beneficiar a bandas criminales. En otro orden de ideas, se acota en el líbelo de la denuncia que, en una oportunidad se le vio con un golpe en su rostro, por lo que indicó en pasillos judiciales que fue a raíz de un accidente en bicicleta, sin embargo, el denunciante sugiere que eso pudo haberle ocurrido en otras circunstancias. Por último, se denuncia que, el fiscal [Nombre 001]debería de apartarse de su puesto como lo hicieron con la funcionaria E.N.A., a quien se le reprochó fuga de información en el allanamiento del caso C.. Si bien, lo denunciado sugería la posible comisión de un hecho delictivo como lo podría ser la divulgación de secretos, en tanto se informó que [Nombre 001]ostenta el cargo de fiscal coordinador en la Fiscalía de Osa, por tratarse de un funcionario público, lo cierto del caso es que los hechos denunciados V., el delito de Divulgación de secretos se encuentra previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal: - Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el funcionario público que divulgare hechos, actuaciones o documentos, que por la ley deben quedar secretos". En este punto, se hace necesario enfatizar en dos aspectos trascendentales, el primero de ellos es que la denuncia se establece en forma general, sin especificaciones de cuál sería el secreto que estaría revelándose y que estaría perjudicando la imagen del Ministerio Público en razón del cargo del fiscal [Nombre 001], de ahí que esas afirmaciones no tienen ningún tipo de respaldo más que en su dicho, lo que motiva la solicitud de desestimación de la sumaria, puesto que lo denunciado no encuentra ningún tipo de asidero. Es decir, las situaciones denunciadas no representan per se la comisión de un delito, tampoco podría acreditarse un dolo de trasgredir la norma, ya que como se informó, la denuncia contiene solamente especulaciones sobre una presunta relación sentimental entre el fiscal denunciado con una persona abogada que ha representado a personas imputadas investigadas por delitos de narcotráfico, además de cuestionar la presunta orientación sexual de la señora Solís Pérez, aspectos que no permite afirmar objetivamente la existencia de alguna intención delictiva como lo pretende la persona denunciante, tornando la delación en suposiciones que no justifican la continuación de una investigación penal, más cuando estamos ante una acusación anónima que imposibilita la ampliación de la información que se denunció. Es notorio que, hasta este momento no contamos con vías de investigación claras, ya que, al contarse con la citada denuncia anónima, documento que carece de criterios o parámetros orientadores que permitan realizar una búsqueda de pruebas, propiamente se indique algún número de sumaria o una parte procesal que directamente se haya visto beneficiada por la supuesta actividad...
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