Sentencia Nº 1972-2018 de Tribunal Contencioso Administrativo, 07-12-2018

Número de sentencia1972-2018
Número de resoluciónNo. 1972-2018
Fecha07 Diciembre 2018
Número de expediente18-008807-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 18-008807-1027-CA

PROCESO: CONOCIMIENTO

ACTOR (A): Jesús G.J.árez Pérez

DEMANDADO(A): Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados

Resolución No. 1972-2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Edificio Anexo A, a las once horas con veinte minutos del día siete de diciembre del año dos mil dieciocho.-

Se conoce de oficio incompetencia material dentro del presente proceso establecido por Jesús G.J.árez Pérez, mayor, cédula de identidad número 5-0160-0149, contra Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados;

RESULTANDO:

1).- Que mediante resolución de las 13:10 horas del 08 de noviembre de 2018, este Tribunal advirtió de oficio una posible incompetencia material para el conocimiento de este asunto y otorgó a las partes la audiencia correspondiente (imagen 107).

2).- Que tanto la parte actora como demandada se pronunciaron (imágenes 109-110, 113-115).

3).- Que en la especie se han observado las formalidades de rigor;

CONSIDERANDO:

ÚNICO: DE LA INCOMPETENCIA MATERIAL DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO: Del análisis de la demanda formulada por el actor (imágenes 2-3, 103-104), se desprende con claridad que su contenido material es patrimonial o económico, por cuanto lo que se reclama únicamente es el pago de diferencias salariales. La situación planteada, pese a que se da en el orden de una relación de empleo público, no está sujeta a la competencia material jurisdiccional de este Tribunal en los términos dispuestos en el numeral 49 de la Constitución Política, ya que la pretensión incoada se enmarca dentro del ámbito del derecho laboral común. Sobre el particular, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de la invalidez del inciso a) del artículo 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, declarada por la Sala Constitucional en la sentencia número 2010-9928, ha señalado (entre otras sentencias) que: "IV.- La sentencia constitucional afinca la definición concreta de los conflictos jurisdiccionales de empleo público en dos ejes fundamentales: 1) el régimen jurídico aplicable a dicha relación, de modo que para un primer acercamiento a la jurisdicción contencioso administrativa es imprescindible la existencia previa (a modo de presupuesto o sustrato) de una relación jurídico administrativa, representada en este caso, por aquella que nace del empleo público. Dicho de otro modo, la existencia de una relación jurídico administrativa, valga decir, de empleo regido por el derecho público, se constituye en presupuesto imprescindible para atribuir la competencia del asunto al Contencioso Administrativo. Si la naturaleza de dicha relación no es tal (administrativa), o el empleado de referencia, no participa de las condiciones funcionariales (por su condición, su función o su incidencia en la gestión pública), el asunto habrá de ser conocido por la jurisdicción laboral. 2) Una vez superado el primer requisito, se erige un segundo, que con mayor precisión define la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado. Se trata del contenido material de la pretensión. Será éste, el que a modo de brújula, defina el norte que deba seguir el proceso para efectos competenciales. Bajo esta perspectiva, se puede señalar como regla general primaria que, todo conflicto de la Administración Pública en el que se ventile o discuta sobre una conducta administrativa derivada de una relación de empleo público (y por ende, de relación jurídico administrativa vinculada con la gestión pública), ha de ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, de la misma resolución de cita se obtiene que, si la pretensión no está dirigida al cuestionamiento o impugnación directo de dicha relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público, el asunto debe residenciarse en la jurisdicción laboral. De esta forma, las pretensiones relativas a la seguridad social, pese a la base jurídica subyacente que pueda existir, han de ser conocidas por la Jurisdicción de Trabajo. Así lo serán por ejemplo los aspectos relativos a las jubilaciones o los riesgos laborales. De igual forma, serán del conocimiento del ámbito laboral, los diferentes aspectos patrimoniales o económicos cuando constituyan la exclusiva pretensión derivada de la relación de empleo público preexistente. Esto permite afirmar que, lo relativo al aguinaldo, cesantía, preaviso y vacaciones como pretensión exclusiva, deberán seguir el camino de la Jurisdicción Laboral. Lo mismo ocurre con los aspectos relativos a anualidades, reconocimiento de carrera profesional, dedicación exclusiva, zonaje, prohibición, o cualquier otro sobresueldo. A este grupo debe añadirse un tercero, en este caso relacionado con el derecho laboral colectivo, y que a modo de ejemplo está representado por los conflictos surgidos del derecho de huelga, de paro, o bien, los conflictos de carácter económico social. En síntesis, de acuerdo con lo resuelto por la Sala Constitucional, cuando el justiciable acude a los Tribunales de Justicia para ventilar un aspecto de empleo público, se enfrenta a una bifurcación competencial, en la que, se repite, toda impugnación de conductas administrativas relativas al empleo público han de ser conocidas en la Jurisdicción consagrada en el artículo 49 Constitucional, salvo en lo que hace a las pretensiones exclusivamente económicas derivadas de aquella, así como lo relativo a la seguridad social, y al derecho laboral colectivo, que serán del...

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