Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, 31-10-2018

Número de sentencia199-2011-VI
Fecha31 Octubre 2018
Número de expediente15-2254-1027-CA
EmisorSección VI (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

EXPEDIENTE: 15-2254-1027-CA

PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO

ACTORA: A.A.D.J.V. ROJAS

DEMANDADO: CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL.

No.135-2018-VI

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las once horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho.

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por A.V.R., mayor, soltero, Médico y Cirujano, vecino de Orotina, cédula de identidad 1-579-0331, contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), representada por su apoderado general judicial, señor W.D.V.Q., carné de incorporación número 11164. Participa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado F.A.D., mayor, soltero abogado, vecino de Moravia, cédula 6-245-468, carné 20437.

RESULTANDO

1.- En fecha 10 de marzo del 2015, el actor formula la demanda que ha dado origen al presente proceso, para que en sentencia se disponga, pretensiones que fueron precisadas en fase de audiencia preliminar: 1. Se declare la disconformidad de la conducta administrativa de la Caja Costarricense del Seguro Social con el ordenamiento jurídico y de todos los actos y actuaciones conexas, y se anule totalmente el proceso administrativo seguido en mi contra y la correspondiente sanción interpuesta en mi contra en la resolución de las siete horas con cuarenta y cinco minutos del once de diciembre del dos mil catorce por el Órgano D. y ejecutada mediante oficio DM-ASOSM-069 del 18 de febrero del 2015, ya que como se indicó supra, este procedimiento administrativo de responsabilidad disciplinaria esta claramente prescrito al ordenar el órgano D. de manera tardía la investigación preliminar, además de existir una mala valoración de la prueba dentro del Procedimiento Administrativo. 2. Se condene a la demandada al pago de los salarios caídos correspondientes a los cuatro días de suspensión sin goce de salario del 23 de febrero al 26 de febrero del 2015, con el reconocimiento proporcional del aguinaldo, vacaciones y salario escolar, los que se fundamentan y motivan en el actuar improcedente de la Caja Costarricense del Seguro Social, en el tanto, como se ha dicho aviene en una conducta viciada de nulidad, que dio traste (sic) con la propuesta y ejecución de una sanción de cuatro días de suspensión sin goce de salario, los que ascienden a la suma de 513.274 mil colones con sus respectivos intereses e indexación. Se aclara que todos los extremos que se reclaman se derivan de la sanción de suspensión sin goce de salario. 3. Se condene al demandado al pago de ambas costas de este proceso. (Imágenes 684-711, 738-739 del expediente electrónico)

2.- Conferido el traslado de ley, la Caja Costarricense del Seguro Social contestó de manera negativa y opuso la defensa de falta de derecho. (Imágenes 722-726 del expediente electrónico)

3.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, fue celebrada el día 25 de noviembre del 2015, con la asistencia de ambas partes. En aquella audiencia las partes solicitaron la suspensión del proceso por dos meses, con la intención de llegar a un acuerdo conciliatorio. (Imágenes 733-734 del expediente electrónico)

4.-Sin noticia de una conciliación de las partes, la audiencia preliminar continuó el siete de setiembre del 2016, con la presencia de ambas partes. En esa fase, se aclararon las pretensiones, se determinaron los hechos controvertidos, y se admitió la prueba ofrecida por las partes de orden documental. Al no existir prueba que evacuar, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y se rindieron conclusiones. (Imágenes 738-739 del expediente electrónico)

5.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas.

Redacta la jueza G.C. con el voto afirmativo de la juzgadora F.B. y el juez G.N..

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que el accionante es funcionario de la Caja Costarricense del Seguro Social desde el año 1989. (Hecho primero de la demanda no controvertido) 2) Que el 26 de abril del 2013, la Dirección Médica de la Clínica de Orotina de Alajuela, recibió una denuncia contra el médico A.V.R., suscrita por la Asociación de Desarrollo Integral de la Trinidad de Orotina, en la que se acusó de forma genérica " incompetencia profesional, falta de seriedad, irrespeto, falta de ética profesional, falta de sensibilidad, en especial para el adulto mayor, desconocimiento o mal manejo de la relaciones humanas, falta de compromiso con su profesión y demás calificativos que no lo hacen apto ni para que nos atienda a nosotros ni a ningún usuario de los servicios médicos de la CCSS ..., en los casos de irregularidad y abuso están quedarse dormido en medio de la atención de pacientes, subir los pies en el escritorio a la hora de la consulta, maltrato de palabra y desatención al adulto mayor, decirle groserías a las mujeres embarazadas, recetar medicamentos que pudieran resultarles perjudiciales y riesgosos para su estado a mujeres embarazadas (...)". (F.s 1-7 del expediente administrativo) 3) Que mediante el oficio DM-ASOSM-173-13, del 03 de mayo del 2013, el Director del Área de Salud No. 7 Orotina- S.M., Dr. C.S.D., indicó a los representantes de la Asociación de Desarrollo Integral de la Trinidad que respecto a la queja formulada contra el Dr. A.V.R., se llevaría a cabo una investigación preliminar para esclarecer la verdad de los hechos. A su vez solicita se le haga llegar la dirección y número de teléfono de las personas que suscriben la queja para tomar la declaración de cada una de ellas. (F. 8 del expediente administrativo) 4) Mediante escrito recibido el 25 de junio del 2013, la Asociación de vecinos entregó la información requerida respecto a la denuncia presentada contra el Dr. A.V.R.. (F.s 11-23 del expediente administrativo) 5) Mediante oficio DM-ASOSM-293-13 del 26 de julio del 2013, el Dr. C.S.D., Director Médico del Área de Salud de Orotina- S.M., le solicitó a la Dra. A.S.C. y la B.M.E.A.U., realizar una investigación preliminar contra el señor A.V.R., en atención a la queja plateada por la Asociación de Desarrollo Integral de la Trinidad, Orotina, para lo cual se solicitó se tomará la declaración de los denunciantes y se otorgó un plazo de tres meses para realizar dicha investigación. (F. 24 del expediente administrativo) 6) El día 29 de junio del 2013, mediante acta No.1 del órgano del Investigación Preliminar, se inició la investigación preliminar contra el Dr. A.V.R. por quejas presentadas por usuarios de la localidad de Trinidad. (F. 25 del expediente administrativo) 7) El día 24 de octubre del 2013, se rindió informe final de conclusiones de investigación preliminar, en el que se tuvo como hechos probados: " a. Se logró comprobar la existencia de un documento suscrito por setenta y siete personas, usuarios, vecinos de localidades de la Trinidad, U., Ceiba, en contra del D.A.A.V.R., la cual, respaldan con sus firmas. No obstante, se resalta que de las personas entrevistadas algunos afirman no saber qué documento firmaron ya que no lo leyeron. b. Con las entrevistas realizadas se logró comprobar que doce personas afirmaron no saber qué documento documento firmaron. c. Se logró comprobar que durante el primer semestre del año dos mil trece, siete personas del Ebais N°4 de nuestra área de salud, han solicitado cambio de Ebais, respaldando este hecho probado con oficio N°JCE-083-13, de fecha veintiséis de junio del dos mil trece, del Dr. H.V.R.. d. Se logró comprobar que el Dr. A.A.V.R. desde el año dos mil siete, es el encargado de la atención médica de los usuarios del Ebais N°4 de nuestra área de salud." Como hechos no probados se establecieron:"No se logró demostrar que el Dr. A.V.R. realizara/hiciera las acciones por las que acusan los usuarios del Ebais N°4 de nuestra área de salud. No se logró demostrar que el Dr. A.V.R. durante los días de consulta médica realmente se quedara dormido o que de su parte, no se desprendieran acciones hacia pacientes que podría ser visto como maltrato." Dicho informe rindió además las siguientes conclusiones: 1. Que el Dr. A.A.V.R., labora como médico General del Ebais N°4, área Salud- Orotina- S.M.; mismo que se encarga de la atención médica de las personas de los sectores de U., La Trinidad, y Ceiba de Orotina. 2. Del total de setenta y tres personas que tenían que ser llamadas a entrevista, sólo se presentaron 23 el día y la hora indicada, lo que corresponde a un 30%. Existen 15 personas (21%) que no se lograron ubicar en forma personal ni por vía telefónica para ser citadas a entrevista. El porcentaje de ausentes es del 48%, lo que corresponde a un total de 35 personas que no se presentaron el día y la hora señalada. Solamente una persona se presenta el día de la entrevista y se abstiene de declarar (lo cual representa el 1%). De las personas entrevistadas el 34% (12 personas) aducen no haber leído la nota que firmaron: el 21%, es decir 7 personas, refieren verbalmente que el Dr. V.R. se queda dormido; el 3% (1 persona) señala que él utiliza el teléfono celular durante la atención médica, sin embargo no cuentan con pruebas de tipo gráfico. El 15%, es decir 5 personas, manifiesta que el médico ha sido grosero y un 9% (3 personas) señala no ser revisados, durante las atenciones médicas, pero no tienen pruebas al respecto. En tanto que tres personas, lo cual representa un 12%, indica nunca haber tenido problemas con el Dr. V.R. y un 6% (2 usuarios) nunca ha consultado con el galeno, ya que llevan control médico en hospitales o áreas de salud diferentes a la nuestra. 3. Se encontró una supuesta presunción de responsabilidad por parte del Dr. V.R., lo cual fue señalado por diecisiete testimonios. Resaltan que las personas que...

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