Sentencia de Sala Constitucional, 26-05-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 26 Mayo 2020 |
Número de sentencia | 20-008746-0007-CO |
*200087460007CO*
EXPEDIENTE N° 20-008746-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2020009611
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez minutos del veintiseis de mayo de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita bajo expediente 20-008746-0007-CO interpuesto por A.D.R.H.R., cédula de identidad 0106610585, O.E.Q.P., cédula de identidad 0204310577, contra EL BANCO DAVIVIENDA (COSTA RICA) S.A..
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 20 de mayo de 2020 los recurrentes solicitan ayuda a este Tribunal para detener el proceso hipotecario que les abrió el Banco Davivienda, porque se les ha dificultado el pago de la hipoteca desde el mes de setiembre anterior, por cuanto el recurrente se quedó sin trabajo. Manifiesta que han puesto en conocimiento del banco la situación a fin de solicitar más tiempo, pero no han accedido. Por otro lado la situación actual por el COVID-19 ha dificultado más conseguir trabajo. Indican que la casa es la única propiedad que tienen y es destinada a vivienda familiar por lo que solicitan ayuda para que les concedan más plazo para pagar.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la M....H.L.; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado. En el presente caso, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Davivienda, que es un sujeto de derecho privado. Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Constitucional N° 7135, en su artículo 57, indica lo siguiente:
"[...] El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley..." (El resaltado y subrayado no es del original).
En la sentencia Nº 4723-93 de las 15:18 horas del 29 de setiembre de 1993, la Sala declaró lo siguiente: "Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que la entidad o persona privada 'cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas ' caso en el cual el amparo no se diferencia del todo que el amparo contra órganos o servidores públicos en tanto el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones:
a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente.
Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable;
b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos. Esto es que aun cuando existen procedimientos judiciales comunes adecuados para satisfacer su pretensión, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación.
En esta (sic) caso debe considerarse también que no existan en la legislación común aplicable al caso, normas que faculten al juez a dictar medidas cautelares que amparen al interesado en tanto el litigio se resuelve en sentencia.
III.- No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en esta vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiario (sic) y excepcional, llenando los vacíos u omisiones del ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual". (El resaltado con subrayado no es del original).
II.- Establecido lo anterior, en el caso de análisis, la parte accionante solicita la intervención de este Tribunal a fin de que ordene al Banco Davivienda detener el proceso de ejecución hipotecaria 20-002718-1170-C-2. Por ello, es evidente que no solamente no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional—, sino que las pretensiones mismas de los recurrentes, tampoco pueden ser objeto de amparo, pues giran en torno a un problema de orden contractual, extremo de legalidad ordinaria que no se relaciona directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible, y así se declara (en igual sentido ver sentencia Nº2019-015034 de las nueve horas veinte minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve).
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Nancy Hernández L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
Jose Paulino Hernández G. |
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Ana María Picado B. |
Documento Firmado Digitalmente
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*VHW1OJKVFWK61*
VHW1OJKVFWK61
EXPEDIENTE N° 20-008746-0007-CO