Sentencia de Sala Constitucional, 19-06-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 19 Junio 2020 |
Número de sentencia | 20-010471-0007-CO |
*200104710007CO*
EXPEDIENTE N° 20-010471-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2020011431
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de junio de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por M.G.T., cédula de residencia No. 155807393421, y C.M.V.M., cédula de residencia No. 155822707036, contra NARET SOCIEDAD ANÓNIMA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de junio de 2020, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra N.S.. Manifiestan que son recolectores de café en una finca ubicada en Curridabat. Afirman que al costado norte de la propiedad hay un campo de golf que administra la empresa Naret. Precisan que durante sus labores de mantenimiento y recolección de los cultivos de café, constantemente caen pelotas de golf en la finca. Agregan que muchas veces esas pelotas les han caído en la cabeza, espalda y otras partes del cuerpo. Sostienen que tienen que esquivarse las bolas durante las jornadas de trabajo y estar pendientes de un posible golpe, al mismo tiempo que trabajan. Amplían que se ha conversado con la empresa Naret; sin embargo, los administradores del campo de golf no hacen nada. Señalan que es un problema grave, constante y reiterado, que tiene mucho tiempo y no hay solución. Por lo anterior, consideran violentados sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....A.G.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes manifiestan que laboran recolectando café y la finca que está a la par de donde trabajan es un campo de golf. Afirman que durante todo el día caen pelotas de golf en la finca, por lo que ponen en riesgo su salud, ya que tienen que estar esquivando para que nos les caiga en la cabeza, espalda u otras partes del cuerpo.
II.- Sobre el caso concreto. Vistas las alegaciones y pretensiones de la parte accionante, la Sala constata que, en este caso, por un lado, no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —toda vez que la empresa recurrida es un sujeto de derecho privado que no se encuentra, de hecho o de derecho, en una posición de poder tal, que no pueda ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales, diferentes a la vía Constitucional—. Por otra parte, lo alegado constituye un diferendo ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a este Tribunal no le corresponde determinar si es procedente o no que haya un campo de golf o que caigan pelotas de golf en la propiedad vecina, extremoS de legalidad ordinaria que no se relacionaN directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental y debe ser dirimido en la vía común o jurisdiccional. Podrán los gestionantes -si a bien lo tienen- plantear su inconformidad o reclamo ante la municipalidad respectiva o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En razón de lo señalado, el presente recurso es inadmisible.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.-
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Nancy Hernández L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
Jose Paulino Hernández G. |
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Ileana Sánchez N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*6RHYZQ19HAG61*
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EXPEDIENTE N° 20-010471-0007-CO