Sentencia de Sala Constitucional, 03-07-2020

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha03 Julio 2020
Número de sentencia20-011813-0007-CO

*200118130007CO*

EXPEDIENTE N° 20-011813-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2020012635

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del tres de julio de dos mil veinte .

Recurso de amparo interpuesto por L.C.G.R., carnet abogado/a 14489, y RODRIGO GORGONIO DE LA T.R.A., cédula de identidad 0106210227, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:54 horas del 30 de junio de 2020, los recurrentes interponen recurso que denominan de "hábeas corpus" contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que el recurrido, en conjunto con los ministros de la Presidencia y Salud, suscribió el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S. Sin embargo, luego de ello, el presidente de la República delegó en el ministro de Salud las decisiones y resultados inherentes a lo descrito en el citado decreto, de tal suerte que es público y notorio el agotamiento de este último, figura principal en la contención de la pandemia. Así las cosas, si bien los reclamantes reconocen su labor y la del presidente ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social en la contención de la pandemia, alegan que el decreto antes mencionado no establecía la ausencia física y voluntaria del accionado, siendo que en las últimas semanas se han presentado una serie de situaciones graves que denotan una falta de atención del presidente, ya que éste ha obviado dimensionar los límites y alcances de su propio decreto, en detrimento de los derechos subjetivos fundamentales de los costarricenses. De esta forma, diversos cuerpos policiales han abusado de sus facultades sin contención alguna y el ministro de salud ha dispuesto cancelaciones propias del desarrollo natural del comercio ciudadano, afectándolo sorpresivamente. En este sentido, acusan que el 26 de marzo pasado se accionó un arma de fuego en perjuicio de un surfista en Jacó, el 24 de junio se le impidió a otro joven surfista manifestarse pacíficamente en Tamarindo, Guanacaste, el 20 de junio de 2020 se violó un domicilio no autorizada por los presupuestos procesales penales de un allanamiento sin previa orden de un juez de garantías y el 24 de junio se dio una balacera en la vía pública en la comunidad de P., ocasionada por un oficial de Tránsito. Asimismo, se suspendió la apertura del fin de semana del día del padre por órdenes repentinas del ministro de Salud. Acusan que todo ello ocurrió sin que existan directrices o aclaraciones de los alcances del decreto emanadas por el presidente de la República. Con ello, se viola el principio general de protección de la confianza legítima del ciudadano frente a los poderes públicos. Por todas estas razones, solicitan que la Sala Constitucional aclare y establezca cuál es el alcance legal que un presidente de la República tiene por la vía del decreto en su condición de garante del mismo, por haberlo confeccionado y puesto en ejecución, que le permite establecer limitaciones a la ciudadanía en temas entendibles de protección y a la vida, sin pronunciarse o dimensionar los alcances de su decreto en relación con la supresión de otros derechos individuales.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la Magistrada G.V.; y,

Considerando:

I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. El presente caso no se tramita como hábeas corpus, tal y como se solicita, sino como amparo, debido a que los hechos expuestos no tienen incidencia directa sobre la libertad ambulatoria o la integridad física de los amparados.

II.- Vistas las alegaciones de la parte recurrente, se le aclara que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna, con efectos restitutivos, contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. De allí que su procedencia, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de ésta— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos. Por esta razón, la Sala Constitucional también ha hecho hincapié en que la legitimación en la acción de amparo se mide por el perjuicio o la lesión infringida al recurrente o de la persona concreta en favor de la cual se promovió el recurso, no por el mero interés en la legalidad o la constitucionalidad. Consecuentemente, no le corresponde a este Tribunal conocer directamente, por la vía sumaria del amparo, quejas y denuncias formuladas en abstracto contra disposiciones adoptadas por el Poder Público, siéndole posible admitir para estudio, solamente, aquellos reclamos en que haya indicios o elementos suficientes para presumir, prima facie, la existencia de tales amenazas o quebrantos directos y groseros de un derecho fundamental. De esta forma, en el fallo N° 2019005869 de las 09:45 horas del 29 de marzo de 2019, dispuso:

"...el reclamante solicita que se le preste atención médica a los privados de libertad y pide que sean llevados al hospital de Guápiles para ser atendidos cuando lo ameriten, pero no menciona a alguna persona en particular que haya sido perjudicada por esa supuesta omisión, ni especifica los detalles de su caso. Al no referir un caso concreto que permita valorar si se ha lesionado el derecho a la salud de alguien en particular, no le compete a esta Sala revisar este extremo". (El resaltado con subrayado no es del original).

Adicionalmente, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.

III.- En el sub lite, los recurrentes no indican presentar su recurso para tutelar los derechos fundamentales de una persona concreta en una situación creada por la supuesta omisión del presidente de la República, ni hacen explícita la presunta relación que existe entre la alegada falta de definición o precisión del contenido del Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S y los casos que describen. En este sentido, es evidente que tampoco accionan en favor de las personas afectadas en esos casos, sino que los mencionan a manera de ejemplo, simplemente para hacer valer sus alegatos. Así las cosas, se les hace ver que no le compete a esta Sala entrar a delimitar, en abstracto, cuáles son los poderes de un presidente de la República a la hora de dictar un decreto ejecutivo, ni tampoco es de su resorte forzarle a definir los alcances de una norma de ese rango. Adicionalmente, no podría este Tribunal, por la vía sumaria del amparo, controlar en abstracto la legalidad y procedencia técnica de las medidas previstas en un decreto ejecutivo como lo es el N° 42227-MP-S. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

Mauricio Chacón J.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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EXPEDIENTE N° 20-011813-0007-CO

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