Sentencia de Sala Constitucional, 04-08-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 04 Agosto 2020 |
Número de sentencia | 20-013416-0007-CO |
*200134160007CO*
EXPEDIENTE N° 20-013416-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2020014613
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del cuatro de agosto de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por S.V.A., cédula de identidad No. 113070836, contra GILBERTH Y DENIER, AMBOS DE APELLIDO RODRÍGUEZ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 29 de julio de 2020, la recurrente interpuso recurso de amparo contra G. y D., ambos de apellido R.. Manifiesta que vive en San Jerónimo de Desamparados. Afirma que la propiedad de su vecino tiene problemas de filtración de agua, que proviene de las canoas internas o tubería de dicha vivienda. Precisa que procedió a conversar con las personas recurridas; sin embargo, no ha obtenido solución alguna. Agrega que presentó la denuncia respectiva ante las autoridades del Ministerio de Salud; no obstante, le informaron que están tardando 3 meses en realizar la inspección, debido a la situación de la emergencia nacional que atraviesa el país . Sostiene que debido a la humedad que causa la filtración de agua en su casa, le ha afectado su salud y la de su familia.
2.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 30 de julio de 2020, la accionante solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a los sujetos recurridos que procedan con la reparación de la propiedad.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....A.G.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La accionante reclama que la propiedad que colinda con la suya tiene problemas de filtración de agua, lo cual, está afectado su salud y la de su familia. Afirma que solicitó la reparación a los sujetos recurridos; sin embargo, no obtuvo solución alguna. Precisa que interpuso la denuncia ante el Ministerio de Salud, pero le indicaron que están tardando alrededor de 3 meses para realizar la inspección.
II.- Sobre el caso concreto. El planteamiento de la recurrente se dirige contra dos personas particulares, es decir, sujeto de derecho privado por lo que resulta aplicable lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 57. Se ha señalado que en relación con tales personas se debe verificar -como parte de las condiciones procesales formales- el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el citado artículo, de modo que no solamente debe determinarse un riesgo real e inminente de afectación directa y palmaria de un derecho fundamental, sino además se impone la demostración de una situación de poder que permita mantener unilateralmente la afectación, así como además la insuficiencia y demora de los remedios jurisdiccionales ordinarios para revertir el abuso. En este caso, de lo narrado resulta evidente que no existe situación de poder entre los señores G. y D.R. y la recurrente, pues se trata de personas actuando en el ámbito de su autonomía privada, dentro de una relación vecinal y del cual se ha producido un conflicto, como las que inevitablemente surgen de la interacción entre las personas y para cuya resolución es que existen mecanismos jurisdiccionales y procesales. En tal sentido, debe tenerse presente que el amparo contra sujetos de derecho privado es supletorio de los remedios jurisdiccionales a los cuales sustituye solo cuando los últimos resulten tardíos o insuficientes, lo cual no sucede en este caso.
Por otra parte, consta de la prueba aportada al expediente, que la accionante presentó la denuncia ante el Ministerio de Salud el 18 de junio de 2020. Siendo que la eventual falta de resolución de la denuncia planteada constituiría, de ser el caso, una posible vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política) y en razón de obedecer a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, podría ser del conocimiento de esta Sala. Sin embargo, se constata que a la fecha de planteado este amparo, sea el 29 de julio de 2020, la autoridad recurrida se encuentra aún en plazo para resolver y comunicar el resultado de aquella gestión a la accionante, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos, (obsérvese que la denuncia se presentó el 18 de junio de 2020). En consecuencia, este recurso resulta prematuro.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.-
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Nancy Hernández L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
Anamari Garro V. |
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Ronald Salazar Murillo |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*0AZNWQ8W6M461*
0AZNWQ8W6M461
EXPEDIENTE N° 20-013416-0007-CO