Sentencia de Sala Constitucional, 14-08-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 14 Agosto 2020 |
Número de sentencia | 20-013824-0007-CO |
*200138240007CO*
EXPEDIENTE N° 20-013824-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2020015301
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del catorce de agosto de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por H.G.F., cédula de identidad 1-830-580, contra MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 15:12 horas del 4 de agosto de 2020, la parte accionante alega que es poseedor de una propiedad ubicada en San Luis de Santo Domingo de H., calle Caballeros. Acusa que el Área Rectora de Salud de Santo Domingo emitió la orden sanitaria MS-CNARSSD- 853-2020, mediante la que declaró inhabitable una sección de su propiedad, al cual denominaron llamada "cuartería"; además, ordenaron el desalojo y la demolición de la referida estructura debido a deficiencias estructurales, eléctricas y físico sanitarias. Reclama que se adoptó la medida más gravosa (desalojo y demolición), sin que se emitiera una prevención para poder solventar las deficiencias encontradas. Indica que los funcionarios sanitarios no especificaron en la orden sanitaria que las deficiencias fueran de imposible reparación, lo que lo deja en un estado de incertidumbre e indefensión, ya que “la orden es absolutamente omisa en cuanto a los temas de idoneidad, el de necesidad, y el de proporcionalidad en sentido estricto [además] es imprecisa en su totalidad, ya que no se expone cual es el criterio técnico para llamar "cuartería" a una parte de mi propiedad”. Estima que lo descrito es una indebida sanción contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad. Añade que la orden MS-CN-ARSSD-853-2020 omitió que existe un procedimiento municipal dirigido a regularizar la situación de su propiedad. Pide que se suspenda la ejecución de la orden sanitaria aludida y que se le permita reparar las deficiencias encontradas en el inmueble.
2.-El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....R.L.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La parte recurrente alega que el Área Rectora de Salud de Santo Domingo emitió la orden sanitaria MS-CNARSSD- 853-2020, mediante la que se declaró inhabitable una sección de su propiedad catalogada como “cuartería” y se ordenó el desalojo y la demolición de la estructura debido a deficiencias estructurales, eléctricas y físico sanitarias. Reclama que se adoptó la medida más gravosa sin que se emitiera una prevención para poder solventar las deficiencias encontradas, las cuales no fueron descritas como irreparables. Estima que se encuentra en un estado de incertidumbre e indefensión, ya que “la orden es absolutamente omisa en cuanto a los temas de idoneidad, el de necesidad, y el de proporcionalidad en sentido estricto [además] es imprecisa en su totalidad, ya que no se expone cual es el criterio técnico para llamar "cuartería" a una parte de mi propiedad”. Estima que lo dispuesto en la orden aludida es contrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad. Añade que existe un procedimiento municipal dirigido a regularizar la situación de su propiedad. Pide que se suspenda la ejecución de la orden sanitaria y que se le permita reparar las deficiencias encontradas en el inmueble.
II.-Sobre el caso concreto. Como se colige, los reclamos de la parte tutelada versan sobre aspectos que exceden las competencias de este Tribunal Constitucional, el cual está llamado a enmendar groseras violaciones a derechos fundamentales, mas no a servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones y disconformidades de otros tipos. En este sentido, este Tribunal Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de las autoridades recurridas y tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde usurpar las atribuciones legalmente conferidas a otras dependencias u órganos como lo es el Ministerio de Salud, que ostenta la rectoría de salud pública en el país.
En esta línea, no le corresponde a la Sala valorar, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia, la procedencia o no de lo consignado en la orden sanitaria MS-CNARSSD- 853-2020. Tampoco es resorte de este Tribunal Constitucional establecer si las deficiencias constatadas en el inmueble son reparables o no y si se debe o no suspender la ejecución de lo ordenado. Además, como se ha indicado reiteradamente en la jurisprudencia de esta Sala, es a partir de la emisión de una orden sanitaria cuando se produce el acto inicial del procedimiento correspondiente. De modo que, a partir de la notificación de tal orden, el administrado puede ejercer plenamente su derecho de defensa y -si así lo estima pertinente- recurrir el acto administrativo ante las instancias previstas al efecto, donde puede aportar la prueba que considere relevante y plantear los alegatos que estime oportunos en su defensa. En consecuencia, si a bien lo tiene la parte amparada, puede acudir a formular tales reclamos ante la propia autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, sedes en las que podrá discutir de forma amplia lo correspondiente.
En virtud de las consideraciones esgrimidas, se impone rechazar este amparo.
III.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena cursar el recurso. En mérito de que el recurrente reclama que la orden sanitaria dictada en su contra lesiona el principio de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que se adoptó la medida más gravosa (demolición de la edificación) sin que se emitiera una prevención para poder solventar las deficiencias encontradas, estimo que lo procedente es cursar este amparo a efectos de que, una vez rendidos los informes por parte de las autoridades involucradas, se valore el fondo de lo planteado y se determine si existió o no alguna transgresión al principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad.
IV.-Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena cursar el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Nancy Hernández L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
Anamari Garro V. |
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Ronald Salazar Murillo |
Documento Firmado Digitalmente
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*T34VHRTQACO61*
T34VHRTQACO61
EXPEDIENTE N° 20-013824-0007-CO