Sentencia de Sala Constitucional, 02-10-2020

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha02 Octubre 2020
Número de sentencia20-017285-0007-CO

*200172850007CO*

EXPEDIENTE N° 20-017285-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2020019009

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del dos de octubre de dos mil veinte .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en esta Sala a las horas con diez minutos del veintidós de setiembre de dos mil veinte, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública, y manifiesta: que en setiembre de dos mil dieciocho, la Unidad de Cobros Administrativos del Ministerio accionado, le comunicó que en su contra se había establecido un procedimiento administrativo de cobro, a fin de recuperar montos girados de más en su salario, y que están referidos a pagos por recargo alterno del dos mil nueve y dos mil diez, y pagos dobles por ascensos interinos del dos mil quince y dos mil dieciséis. Comenta que se opuso al cobro referido a los años dos mil nueve y dos mil diez, por considerar que era improcedente, pues en ese período recibía en su salario un porcentaje mayor por horario alterno. pero sus gestiones han sido desestimadas, aduciendo que los argumentos y pruebas aportadas no desvirtúan el cobro, por lo que el monto adeudado se le rebajaría en veinticuatro tractos, a partir de la segunda quincena de setiembre de dos mil dieciocho. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que en setiembre de dos mil dieciocho, la Unidad de Cobros Administrativos del Ministerio de Educación Pública, le comunicó que en su contra se había establecido un procedimiento administrativo de cobro, a fin de recuperar montos girados de más en su salario, y que están referidos a pagos por recargo alterno del dos mil nueve y dos mil diez, y pagos dobles por ascensos interinos del dos mil quince y dos mil dieciséis. Comenta que se opuso al cobro referido a los años dos mil nueve y dos mil diez, por considerar que era improcedente, pues en ese período recibía en su salario un porcentaje mayor por horario alterno. pero sus gestiones han sido desestimadas, aduciendo que los argumentos y pruebas aportadas no desvirtúan el cobro, por lo que el monto adeudado se le rebajaría en veinticuatro tractos, a partir de la segunda quincena de setiembre de dos mil dieciocho. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

II.- SOBRE EL TEMA DE LA PROCEDENCIA Y PROPORCIONALIDAD DE LOS REBAJOS SALARIALES. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo- y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. En la especie, el recurrente objeta que su salario sería objeto de rebajos por concepto de sumas pagadas de más, puesto que, a su juicio, estas deducciones resultan irrazonables. Sin embargo, la Sala reiteradamente ha señalado que entrar a determinar, con base en los hechos y la normativa legal que regula la materia, si semejantes rebajos son procedentes o no, es una labor que debe realizarse en otras sedes. De este modo, en la Sentencia N° 2018-017663 de las 9:20 horas del 9 de noviembre de 2018, este Tribunal se pronunció sobre el tema de la procedencia en los rebajos de salario por sumas pagadas de más, en los siguientes términos:

“…Por otra parte, reclama la recurrente la proporcionalidad o razonabilidad de los montos de dinero que se le han venido rebajando por concepto de sumas pagadas de más. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la valoración de tales aspectos, está referida a un extremo propio de legalidad respecto del cual, esta Sala, no tiene competencia para pronunciarse, sobre todo cuando se toma en cuenta que la naturaleza sumaria del recurso de amparo, no permite la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Por tales razones, en cuanto a este punto en concreto el amparo debe ser desestimado…â€

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