Sentencia de Sala Constitucional, 09-10-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 09 Octubre 2020 |
Número de sentencia | 20-018234-0007-CO |
*200182340007CO*
EXPEDIENTE N° 20-018234-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2020019585
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por F.Y.P.A., cédula de identidad 0105840076, contra R.M.S..
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:27 horas del 5 de octubre de 2020, la recurrente interpone recurso de amparo contra R.M.S., y manifiesta lo siguiente: que hace dos años y medio le alquiló una casa de habitación a la particular recurrida. No obstante, debido a un problema con aguas negras hace seis meses le solicitó que le entregara la casa; sin embargo, la accionada se ha negado a salir y pagar el alquiler. Considera que esta Sala debe mediar para que la recurrida salga de su casa de alquiler. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la M....H.L.; y,
Considerando:
I.- En el caso concreto, la amparada denuncia una situación que no es ejecutada por la particular accionada en ejercicio de funciones o potestades públicas, y tampoco se observa que este se encuentre en una posición de poder tal que haga de los remedios jurisdiccionales ordinarios resulten insuficientes o tardíos, motivo por el cual, al amparo de lo expuesto y del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse, ya que no se ajusta a las actuaciones típicas de un sujeto de derecho privado que puedan ser sometidas al control de constitucionalidad en esta sede. En todo caso, en el fondo lo alegado es un conflicto de legalidad entre sujetos de derecho privado, que tiene que ser resuelto en la vía de legalidad correspondiente. En consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso, sin perjuicio de que la parte interesada acuda a la vía legal pertinente a hacer valer sus derechos. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.-
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Nancy Hernández L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
Anamari Garro V. |
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Ronald Salazar Murillo |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*GKSVXJRLJOY61*
GKSVXJRLJOY61
EXPEDIENTE N° 20-018234-0007-CO