Sentencia Nº 20-022659-0007-CO de Sala Constitucional, 15-12-2020
Emisor: | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de sentencia: | 20-022659-0007-CO |
*200226590007CO*
EXPEDIENTE N° 20-022659-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2020024144
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta
minutos del quince de diciembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por
[Nombre 001], cédula de identidad
[Valor 001], contra el
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
(ICAA).
Resultando:
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:38 horas del 9 de diciembre de 2020, la
recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
(ICAA). Manifiesta que tiene un apartamento en alquiler. Aduce que para el mes de setiembre de 2020 le
llegó un recibo de servicio de agua potable por un monto de ¢32.232,00. Señala que con motivo de lo
anterior, el 22 de setiembre de 2020 solicitó un estudio ante la autoridad recurrida. Indica que para octubre de
2020 el recibo de agua potable fue emitido por la suma de ¢23.800,00, por lo pidió un nuevo estudio. Relata
que se le propuso un arreglo de pago; empero, no lo aceptó. Comenta que el 19 de octubre de 2020 el ICAA
le cambió el hidrómetro. Agrega que el 11 de noviembre de 2020 recibió una notificación por alto consumo
de agua, a través de la cual se le solicitó normalizar la situación. Menciona que el recibo que se le entregó
contemplaba los siguientes rubros: total neto: 13.181.993,00; total del mes: ¢14.053.608,00 y total a pagar:
¢2.737.202,77, así como un monto de facturas pendientes por ¢56.032,00. Alega que el 22 de noviembre de
2020 personeros de la institución recurrida realizaron lectura del hidrómetro y se le manifest ó que no tenía
fugas. Refiere que el 26 de noviembre se comunicó vía telefónica con la oficina de cobros del ICAA, a
efectos de exponer su preocupación, respecto a lo cual se le indicó que su caso podía ser una "Fuga con
Prejuicio", ubicada en el medidor. Expresa que el 27 de noviembre de 2020 acudió ante la ARESEP, donde se
le manifestó que el problema correspondía solucionarlo al propio instituto, lo que aún no ha ocurrido. Añade
que posteriormente le llegaron mas recibos con montos de cobro muy elevados. Enuncia que a raía de lo
anterior su salud se ha visto muy afectada. Solicita que se anule el cobro de todos os recibos que superen la
suma de ¢15.000,00, recurso de amparo contra .
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por
el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su
conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión
anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada
Garro Vargas; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO . La recurrente expone su disconformidad con los cobros excesivos
realizados por la institución recurrida, por concepto de un servicio de agua potable que tiene en un
apartamento de alquiler. Aduce que con motivo de las elevadas sumas que se le pretenden cobrar, la
autoridad accionada le propuso un arreglo de pago, con el cual no está de acuerdo. Estima que lo genera
gran afectación. Solicita la intervención de esta Sala.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO . Respecto a los agravios expuestos por la recurrente, resulta
oportuno indicar que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o
amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad
de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esta razón, la Sala no puede hacer las veces de
alzada en la materia expuesta y revisar si el cobro por el servicio de agua que la amparada objeta y el arreglo
de pago propuesto, se ajustan o no a los hechos y a la normativa infraconstitucional vigente, puesto que
ello es un diferendo de legalidad ordinaria que debe ser dirimido en la vía común. Así las cosas, deberá la
parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear por escrito las gestiones que
estime pertinentes, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es
inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a las partes que de haber
aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional
de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro
de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el
Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Nancy Hernández L.
Presidenta a.i.
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Jose Paulino Hernández G.
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Ana María Picado B.
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Alicia Salas T.
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Documento Firmado Digitalmente
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