Sentencia Nº 20 18-1470 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 22-10-2018

Número de sentencia20 18-1470
Número de resoluciónNo. 2011-00366
Número de expediente11-004335-0175-PE
Fecha22 Octubre 2018
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 20 18-1470
Expediente: 11-004335-0175-PE (3)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las trece horas veinte minutos, del veintidós de octubre de dos mil dieciocho.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 009], [...]; por el delito de CALUMNIAS, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas R.M.A.N., K.J.F. y el juez R.M.L.. Se apersonaron en esta sede la licenciada G.V.N., en su condición de apoderada especial judicial de la querellante y el licenciado G.C.V., en calidad de defensor particular del querellado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 975 -2017, de las nueve horas cincuenta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 incisos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 y 11 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 y 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 16, 76, 112, 142, 184, 265 a 267, 360 a 366 del Código Procesal Penal; y 1 a 4, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 26, 30, 31, 45, y el 326 del Código Peal; se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre 009], del delito de DENUNCIA CALUMNIOSA que en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA se le ha venido atribuyendo. Se ordena la devolución al despacho de origen el expediente 09-001134-0187-pe y respecto del expediente que consta en formato electrónico 09-5503-0648pe, se ordena adjuntar el disco al expediente. Se ordena levantar las medicas cautelares en caso que la hubiere. Por haber existido razón plausible para litigar se exonera a la parte querellante del pago de las costas del proceso Son los gastos del proceso a cargo del Estado. (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la licenciada G.V.N., en su condición de apoderada especial judicial de la querellante.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Acón Ng; y,
CONSIDERANDO:
I.- En su primer motivo, la apoderada especial judicial de la querellante, licenciada G.V.N. reclama “violación del principio de legalidad, de continuidad, inmediación y concentración, violación del debido proceso e inobservancia de las reglas de la deliberación y sentencia”. Asevera que el 29 de noviembre de 2017 el Tribunal de Juicio dictó el “Por tanto” del fallo e indicó que la lectura integral se realizaría a las 16:00 horas del 6 de diciembre siguiente, es decir, al quinto día después de emitida la parte dispositiva. Asegura que, sin embargo, el día señalado no se pronunció la sentencia integral, sino que ello se hizo hasta la segunda audiencia del 7 de diciembre de 2017. Refiere la recurrente que en horas de la mañana de ese día 7 de diciembre, su asistente se apersonó al Tribunal Penal y no logró obtener la copia de la sentencia dado que, según se le informó, aún se encontraba en redacción, por lo que se le solicitó presentarse en horas de la tarde. Ante esta situación, la impugnante, personalmente, conversó con la técnica judicial S.S.L., extendiéndose la constancia que señala: “...al ser las trece horas del día siete de Diciembre del año en curso, procedí a atender en manifestación al señor V.T.F. que es autorizado dentro de la sumaria, el cual me consulta por la causa 14-1335-0175- PE, por lo que se le indica que dicho expediente se encontraba en la oficina de la Jueza de Juicio la Licda Kricya Zamora me indica a las trece horas con veintiocho minutos del presente día que la lectura integral de la sentencia es el día siete de Diciembre del año en curso a las dieciséis horas, por lo que no se le puede entregar la sentencia, situación que informo al señor T.. La licenciada G.V. vía telefónica me indica que la lectura integral debió ser el día seis de Diciembre del año en curso y solicita constancia de ello. Al ser las quince horas con doce minutos se le entrega una copia de la sentencia al señor V.T.F.. Es todo.-” (cfr. f. 813, el subrayado es del original). Sostiene que no existe constancia de la lectura integral para la fecha y hora señalada a tales efectos, a saber, 16:00 horas del 06 de diciembre de 2017, circunstancia que se complementa con la resolución dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las 15:00 horas del 07 de diciembre de 2017, notificada a la parte querellante el 12 de diciembre siguiente, que indica: “En virtud de que por un error humano se estableció en la presente causa la lectura integral de la sentencia para el día siete de diciembre del dos mil diecisiete, cuando lo correcto lo era el día seis de diciembre del mismo año, se ordena notificar la sentencia 975-2017 a todas las partes” (cfr. f. 814). Reclama la quejosa que el incumplimiento de lo previsto por el artículo 364 del Código Procesal Penal, esto es, ausencia del dictado integral de la sentencia el 6 de setiembre de 2017, implica una violación del debido proceso, específicamente de los principios de legalidad, continuidad, inmediación y contradicción, dado que el plazo previsto en la normativa no es una mera formalidad, ni constituye un término fijado de forma antojadiza por el legislador. Cita en su apoyo, y entre varios pronunciamientos jurisdiccionales, el voto de la Sala Tercera, No. 2011-00366 de las 08:50 horas del 08 de abril de 2011 y apunta que la situación se agrava cuando se toma en consideración que durante ese lapso es razonable suponer que los señores jueces atendieron otras diligencias y debates, con lo que se compromete la valoración de los elementos de prueba evacuados durante el juicio, viéndose el recuerdo de lo acaecido en el contradictorio, permeado por el transcurso del tiempo. Si bien el Tribunal de Juicio reconoció el error humano y procuró solventarlo, esta circunstancia no permite desaplicar el mandato del numeral 364. Solicita la nulidad de la sentencia y del juicio que la precedió. Posición del defensor: Aduce que pese al error no se causó agravio alguno, desde que la parte querellante se presentó con posterioridad a la fecha señalada y se le suministró una copia de la sentencia. Además, el tribunal notificó a las partes el texto integral de la sentencia, sin que se causare perjuicio alguno en cuanto al derecho a recurrir, pues efectivamente la acusadora impugnó, no solo por la forma sino, ampliamente por el fondo, alcanzando el acto procesal su finalidad. El reclamo no puede prosperar. La inconformidad de la recurrente estriba en que habiendo el Tribunal de Juicio señalado para la lectura integral de la sentencia las 16:00 horas del 06 de diciembre de 2017, la misma no se llevó a cabo y más bien, al día siguiente, 07 de diciembre, al presentarse su asistente a solicitar una copia del fallo, se le informó en el despacho que ello no era posible desde que dicho acto se realizaría en esa fecha pero hasta las 16:00 horas. En efecto, aparece a folio 770 una constancia dando cuenta de la situación expuesta y en la que se indica que “al ser las quince horas con doce minutos se le entrega una copia de la sentencia al señor V.T.F.. Así mismo, a folio 776 se observa la resolución dictada por el pleno del tribunal de mérito, de las 15:00 horas del 07 de diciembre de 2017, que indica: “En virtud de que por un error humano se estableció en la presente causa la lectura integral de la sentencia para el día siete de diciembre de dos mil diecisiete, cuando lo correcto lo era el día seis de diciembre del mismo año, se ordena notificar la sentencia 975-2017 a todas las partes”. Si bien es cierto, conforme lo establece el artículo 364 del Código Procesal Penal, la lectura integral no se efectuó el día y a la hora señalada, y advertido el yerro no sólo se entregó al asistente de la abogada de la parte querellante una copia del fallo, sino que para mayor garantía a las partes el tribunal ordenó notificarles la sentencia documento. La confusión no determinó alguna afectación que se pueda constatar contra el principio de concentración o inmediación, al punto que la impugnante no cuestionó en su recurso que la sentencia no estuviera debidamente confeccionada para el momento en que debió realizarse la lectura integral (acto al cual no asistió sino que su asistente se presentó al día siguiente por un duplicado), sino la omisión de dicha actividad. No ha precisado concretamente la quejosa cuál fue el agravio o el perjuicio causado con ello, y esto es porque en realidad, el defecto se saneó de inmediato con las actuaciones posteriores del a quo al percatarse del entuerto, sin que se viera imposibilitada para el ejercicio de recurrir el fallo o conocer los fundamentos del ismo, derecho que garantizan los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por Ley No. 4229 del 11 de diciembre de 1968) y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por Ley No. 4534 del 23 de febrero de 1970); que en nuestro medio se ejerce mediante el recurso de apelación de sentencia que regulan los numerales 456 a 466 del Código Procesal Penal. En apoyo de su gestión, la abogada recurrente cita el voto de la Sala Tercera, No. 2011-366, de 8 de abril de 2011, sin embargo en un voto reciente, No. 2017-1140, de las 11:55 horas del 22 de diciembre de 2017, dicha máxima autoridad en la materia penal, unificando criterios, señaló que “las autoridades jurisdiccionales deben respetar los plazos que dispone el artículo 364 del Código Procesal Penal para emitir la sentencia integral y la...

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