Sentencia Nº 20 18-1456 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 19-10-2018

Número de sentencia20 18-1456
Fecha19 Octubre 2018
Número de expediente12-000280-0074-PE(11)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 20 18-1456
Expediente: 12-000280-0074-PE(11)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las trece horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra J.....E.....T.C., mayor, costarricense, cédula de identidad 7-0136-0231, nacido en Limón , el 06 de abril de 1980, hijo de E.T.D. y G.O.C.B., de oficio constructor, vecino De Santiago de Puriscal, b arrio Santa Lucía, 200 metros al oeste del taller Fibra, carretera a Carit, casa de gypsum color rojo indio, por cinco delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de [Nombre 001] y otros. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces A.A.V., G.M.A. y R.M.G.G.. Se apersonaron en esta sede la licenciada N.A.A., en condición de defensora pública del encartado y la licenciada Y.I.G.Q., Fiscal del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 743-2018 , de las nueve horas treinta minutos del veinte de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo considerado y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, a 8, 30 inciso e), 31 a 33, 142, 239, 258, 265 a 270, 360, 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, 1, 22, 30, 45, 50, 71, 76, 213 inciso 2) del Código Penal, por unanimidad, se declara a JESÚS ELPIDIO TORRES CHACÓN autor responsable de cinco delitos de ROBO AGRAVADO cometidos en concurso material y en perjuicio de [Nombre 001], [Nombre 013], [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 006] y como tal se le condena a CINCO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, para un total de condena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN que en aplicación de las reglas del concurso material, se adecúan al tanto de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva compurgada si la hubiere. Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a JESÚS ELPIDIO TORRES CHACÓN por un delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA PERMITIDA que en perjuicio de la SEGURIDAD COMÚN se le ha venido atribuyendo. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, siendo los gastos del proceso por cuenta del Estado. Por el plazo de seis meses que corren a partir del día de hoy y hasta al veinte de diciembre de dos mil dieciocho, se ordena medida cautelar de prisión preventiva en contra del condenado. Firme se inscribirá en el Registro Judicial y se orden el testimonio de piezas ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y ante el Instituto Nacional de Criminología, a cuya orden se dejará al aquí condenado. Por medio de lectura notifíquese. " (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada N.A.A., en condición de defensora pública del encartado, interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Araya Vega; y,
CONSIDERANDO:
ÚNICO.- La licenciada N.A..A. , en su condición de defensora pública del acusado J.T.C., presenta recurso de apelación contra la sentencia número 743-2018 dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede suroeste, P., de las 09:30 horas del 20 de junio de 2018 que condenó a su representado por cinco delitos de robo agravado en concurso material y en tal condición le impuso la pena final de quince años de prisión. Como único reproche , muestra su “inconformidad con la fundamentación probatoria de la sentencia”. Menciona que, al acusado se le condenó, utilizando indicadores ambiguos, bajo criterios de ponderación probatoria indiciaria, desconociendo además, la declaración defensiva mostrada por el justiciable en juicio. Para determinar la responsabilidad de su representado, señala que i. Si bien las cinco personas agraviadas, fueron asaltadas por dos personas, que viajaban en motocicleta, y les sustrajeron sus celulares; ninguno de ellos, reconoció al encartado. ii. El tribunal concluyó que la persona que sustrajo los celulares activó el IMEI de los mismos, y luego, lo entregó a familiares cercanos y parejas. iii. Se incorporó, de forma irregular, entrevistas investigativas no reproducidas en juicio y fue sobre esa base que se sustentó probatoriamente la culpabilidad, arguyendo de forma extensiva el principio de libertad probatoria. Incluso, en el caso de [Nombre 013], se condenó al acusado pese a que esta no depuso en juicio y el Ministerio Público pidió absolutoria. Cuestiona la condena por esos delitos con base en lo siguiente: 1.- Sustracción realizada a los ofendidos : A juicio comparecieron cuatro de los cinco ofendidos. En el caso de [Nombre 013], no se presentó a juicio y pese que el Ministerio Público peticionó la absolutoria, el tribunal condenó al imputado, mediante la incorporación por lectura de elementos de fase investigativa. Refiere que, si bien a través de otros elementos de prueba se determina que la ofendida fue víctima de un robo en su vivienda y que, en el sitio fueron levantadas huellas, tres de las cuales coincidieron con el acusado. En su criterio, esta probanza es insuficiente, ya que el tribunal especula sobre las razones por las cuales aparecen las huellas y recurre a la prueba documental, en especial la denuncia y el informe policial, para solventar dichas carencias. Invoca que, conforme a los principios del juicio, era posible contradecir dicha prueba, sin embargo no tuvo la posibilidad y, cualquier interpretación de la normativa procesal debe ser restrictiva. Apoya su gestión en el voto número 2006-58 del otrora Tribunal de Casación Penal y los votos número 2012-354 y 2014-1578 del actual Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de G.. 2.- En cuanto a los informes técnicos de la Oficina de Planes y Operaciones de la Unidad de Análisis Criminal . 2.1.- Insuficiencia probatoria. Considera que los rastreos telefónicos carecen de la suficiencia probatoria que el tribunal le concedió a dicha prueba. Reclama que ni el derecho telefónico ni el dispositivo se llegó a incautar, por lo que no se descarta que hubiera dado el número de una persona conocida para ser localizado, pero más allá, aún admitiendo que el derecho telefónico lo poseía el acusado, no existe prueba suficiente que determine que para el momento de los hechos lo poseía y utilizaba; sobre todo cuando en la actualidad los dispositivos son intercambiables. Apoya su alegato en el voto 2014-244 del Tribunal de Apelación de Cartago. 2.2. Carácter del informe de la Oficina de Planes y Operaciones de la Unidad de Análisis Criminal y la labor meramente orientadora. Cuestiona el alcance de los informes del departamento, distinguiendo el mismo de un peritaje, de ahí que su valoración debe ser distinta. 2.3. El Ministerio Público no ofreció la prueba material que sustenta las afirmaciones de los informes. Mantiene que el representante fiscal no ofreció la documentación respaldo utilizada para los informes, de ahí que surjan inconsistencias que no pueden superarse, como lo es la composición del IMEI, que, de acuerdo a fuentes calificadas, la variación del último dígito del IMEI no es posible por cuanto es el digito verificador del fabricante. Por ello, cuestiona la cadena de custodia y cita el voto 244-2013 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón, sobre sus fases. 2.4. El Ministerio Público no ofreció a los investigadores criminales que realizaron dos de los informes que sustentan la condenatoria del imputado. Fustiga que en juicio no se recibiera el testimonio de la analista A.Q.U., relato que en su criterio era necesario para superar dudas del informe 193-OPO/UAC-2013. Así, en cuanto a la línea que mantenía [Nombre 004] (89436954) y su comunicación con Galabert (86666663), sostiene que “el hecho ocurre a eso de las diecinueve horas cincuenta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil doce en la vía pública, en un lugar que dista a unos cinco o diez minutos de lugar donde se ubica la radio base activa del IMEI 356058035070060, esta vez con el número de teléfono 85909139 del encartado T.C., lo que señala un indicio unívoco de que tuvo participación en la sustracción del teléfono celular” excluyendo que se pudiera tratar del pago de un arriendo. Hipótesis que considera no viable por el lapso de tiempo reducido. La llamada se da 16 minutos después de la sustracción y utilizando una radio base en la cual presuntamente huyen los asaltantes. Refiere que, los oficiales investigadores entrevistaron a J.A.M.P., portador del número 89563280 y quien activó el IMEI 256058035070060, quien señaló que ese dispositivo lo usaba su esposa e hijo, que lo compraron a una persona que vendía celulares y no descarta que se trataran de los sustraídos en Puriscal. Cita el voto 619-2009 del Tribunal de Casación Penal sobre la necesidad de contar en juicio con la prueba testimonial necesaria. Reclama además que J.C.Q.Q. pese haber rendido un informe tampoco compareció a juicio, imposibilitándose interrogarlo sobre las afirmaciones brindadas. Cuestiona la supuesta identificación del acusado en la activación del teléfono celular sustraído a [Nombre 001] (causa 12-000361-0074-PE), ya que, al realizar la defensa una consulta privada a la página de S., determina que el IMEI es otro, propiamente el 356991044787480. 2.5. Sobre la utilización de bases de datos de comparación ilegales. Establece que el informe criminalístico y la declaración de R.H.V., violentan el principio de legalidad. Refiere que se creó una base de datos telefónicos que es utilizado para...

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