Sentencia Nº 20 18-1373 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 05-10-2018

Número de sentencia20 18-1373
Número de expediente13-000483-0063-PE
Fecha05 Octubre 2018
Número de resoluciónN° 440-2018,
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 20 18-1373
Expediente: 13-000483-0063-PE (12)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las once horas treinta y cinco minutos, del cinco de octubre de dos mil dieciocho.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra J.F.R.C., mayor, costarricense, cédula de identidad número 7-0219-0906, nacido en Limón, el 06 de diciembre de 1983 , hijo de R.M.R.C., soltero, de oficio guarda de seguridad , vecino de Limón, Pueblo Nuevo, Ojo de Agua, por el salón comunal, casa de dos pisos sin pintar y JORSAN DUARTE GONZÁLEZ, mayor, costarricense, cédula de identidad número 7-0218-0324, nacido en Limón, el 24 de febrero de 1993, hijo de J.J.D.M. y M.G.A., soltero, de oficio estibador portuario , vecino de Limón, casa color azul con verjas negras; por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, el juez E.J.G. y las juezas R.M.A., K.J.F.. Se apersonó en esta sede la licenciada S.A.P., en calidad de defensora pública del endilgado R.C..
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 440 -2018, de las siete horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Limón, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 9, 12, 142, 265, 360 al 366 del Código Procesal Penal, 1, 30, 45, 50, 213 inc 2,3 del Código Penal, se declara a J.R.C. autor responsable del delito de robo agravado, imponiéndosele la pena de cinco años de prisión, delito cometido en perjuicio [Nombre 001]. Se absuelve de toda y pena y responsabilidad al señor J.D.G. por un delito de robo agravado en perjuicio de [Nombre 001]. Se ordena medida cautelar de impedimento de salida y firmar cada quince días. Son las costas del proceso a cargo del estado. Se notifica esta sentencia por escrito el día 24 de mayo del 2018 a las 16:00 hrs" (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la licenciada S.A.P., en calidad de defensora pública del encartado R.C..
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Jiménez González; y,
CONSIDERANDO:
I.- Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2018, la licenciada S.A.P., en calidad de defensora pública del imputado J.R.C., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N° 440-2018, de las 7:45 horas, del 17 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en la que se condenó a dicho justiciable a 5 años de prisión por la comisión de un delito de robo agravado en perjuicio de [Nombre 001]. De la lectura de la impugnación y del estudio de los antecedentes del expediente, se determina que el recurso se presentó en tiempo conforme al plazo de ley, así como que cumple con los presupuestos necesarios para su adecuado conocimiento en orden al examen integral del fallo, tal y como lo exige el numeral 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.- ÚNICO MOTIVO: La defensora pública recurrente aduce la falta de fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, ya que considera que valoró erróneamente la prueba documental, lo que implica la violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como de los numerales 142, 143, 183, 184 y 459 del Código Procesal Penal. En su argumentación realiza la trascripción literal del análisis de fondo plasmado en la resolución impugnada y, luego de ello, señala que no se valoró que el mismo ofendido indicó que el mismo O.I.J. le dijo “ahí están las personas”, quienes traían su vehículo halado por otro automotor de color rojo, de modo que considera que es claro que la forma en que el agraviado manifestó que logró identificar a los dos imputados en el aeropuerto fue totalmente ilegal, ya que aquellos eran los dos únicos sujetos detenidos en ese momento, por lo que le fue mucho más fácil hacerlo. También le llama la atención y así lo expresó en las conclusiones del debate “[…] de que cómo ni el mismo ofendida narra que J. fue la persona que lo contactó anteriormente para que le prestara un servicio de taxi, y era la primera vez que lo conocía, como puede estar tan seguro de que era la misma persona que lo asaltó, ya que prácticamente nunca lo visualizó, por haber sucedido los hechos en un lugar tan oscuro como el refirió y cómo asevera que fuera J. si no lo conocía si quiera, además tal y como señaló la defensa, no se hizo ninguna prueba de intervención telefónica como para comprobar que realmente esa comunicación entre el ofendido y mi representado existió, para pedirle el servicio de taxi a él […] (cfr. expediente virtual. La trascripción es textual). Además, cuestiona que el juzgador de instancia no le dio valor a lo declarado por su defendido, siendo que incluso se podría estar en presencia de un delito de receptación y no de un robo agravado, lo que de igual forma se alegó en la fase de conclusiones del debate y, a pesar de ello, esto no se analizó en el fallo en cuestión. Por último, señala que no se le podía otorgar credibilidad al ofendido, ya que por un lado admitió que no le vio la cara al otro sujeto durante el asalto por estar el sitio muy oscuro, pero a pesar de ello en el aeropuerto dijo que con toda seguridad reconocía a los dos detenidos, por lo que debe dudarse de su dicho respecto de que el encartado fue la misma persona a quien le hizo un servicio un día antes de los hechos, a quien tampoco había visto con anterioridad. Estima que el fallo genera un agravio por cuanto se violentó la obligación genérica de fundamentar la sentencia penal, por lo que pide que se declare con lugar su impugnación y por economía procesal se absuelva de toda pena y responsabilidad a J.R.C..
III.- Se declara con lugar el recurso de apelación por motivos diferentes a los alegados por la defensa de J.R.C.. En el artículo 459 del Código Procesal Penal se estipula lo siguiente “(…) Procedencia del recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR