Sentencia Nº 20 18-1397 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 09-10-2018

Número de sentencia20 18-1397
Fecha09 Octubre 2018
Número de expediente15-008199-0174-TR(5)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 20 18-1397
Expediente: 15-008199-0174-TR(5)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las nueve horas cincuenta y cinco minutos, del nueve de octubre de dos mil dieciocho.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra J.M.C.M., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1010-0356, nacido en San José, el 20 de agosto de 1978 , hijo de G.C.A. y L.M.U., divorciado, vecino de San José, Guadalupe, El Alto, U.N.J. de Praga, 50 metros sur, casa a mano derecha de dos plantas, de portón negro; por el delito de LESIONES CULPOSAS , en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza I.V.U., los jueces E.S.D. y J.L.A.V.. Se apersonó en esta sede la licenciada E.H.A. como abogada de la Oficina de la Defensa Civil de Víctima.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 247-2018 , de las quince horas treinta y dos minutos del siete de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 6, 9, 42 inciso b, 10, 108, 111, 117, 119, 142, 146, 147, 265 a 267, 316, 317 inciso b, 358 a 366 del Código Procesal Penal, artículos 1, 2, 9, 30, 45 y 128 del Código Penal, los artículos 122 a 125 vigentes del Código Penal de 1941, artículos 1045, 1046 y 1048 del Código Civil, este Tribunal Unipersonal resuelve: 1.- En cuanto la excepción planteada: Se rechaza la excepción de falta de acción y solicitud de desistimiento de acción civil resarcitoria. 2.- Sobre la acción penal: En aplicación del Principio Universal de In Dubio Pro Reo, este Tribunal absuelve de toda pena y responsabilidad a J.C.M. por UN DELITO DE LESIONES CULPOSAS en perjuicio de [Nombre 001] que se le venía atribuyendo. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Las costas personales son a cargo del encartado. L. cualquier medida cautelar ordenada contra del encartado, si hubiera. 3.- En relación con la acción civil resarcitoria: Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por el actor civil [Nombre 001] a través de la oficina de Defensa Civil de la Víctima en contra del imputado y demandado civil J.C.M. y la co demandada civil AUTOTRANSPORTES MORAVIA S.A., no se le condena en costas, a la parte actora civil, por existir razón plausible para litigar. NOTIFÍQUESE. " (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada E.H.A. como abogada de la Oficina de la Defensa Civil de Víctima, interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Valverde Usaga; y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada E.H.A., abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, en representación del actor civil interpone recurso de apelación contra la sentencia número 247-2018, dictada a las quince horas treinta y dos minutos del siete de mayo de dos mil dieciocho por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en cuanto declaró sin lugar la acción civil resarcitoria incoada a favor del ofendido y contra el tercero demandado civil. La impugnación fue presentada en tiempo y con arreglo a los requisitos establecidos en los artículos 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal, en orden al examen integral del juicio y la sentencia. Durante el plazo concedido al efecto, ni la defensa ni el Ministerio Público se pronunciaron respecto al recurso.
II.- El único motivo de impugnación se formula por falta de fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica, violación del numeral 1048 del Código Civil. Expone la recurrente que el ofendido [Nombre 001] delegó su derecho a solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en la Oficina de Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, que interpuso la acción civil resarcitoria. Estima que el Tribunal violentó el derecho consagrado en el numeral 41 de la Constitución Política y fue omiso al valorar la aplicación al caso concreto del artículo 1048 del Código Civil. Señala que existió un vehículo involucrado en el percance objeto del proceso, que este fue un elemento acreditado en el contradictorio y que existe un tercero demandado civil como dueño del bien, sin embargo el Tribunal no se refirió en ningún momento, al emitir el fallo, a la existencia o no de responsabilidad por parte de la empresa dueña del automotor, dejando dicho extremo sin resolver, aspecto que debió conocer desde que se daban los presupuestos de la responsabilidad civil objetiva, por estar de por medio un vehículo destinado al transporte remunerado de personas. Considera que se violentaron los derechos de la víctima, pues debió establecerse si cabía responsabilidad objetiva a la empresa demandada, Autotransportes Moravia S.A., dueña del autobús placas SJB-8211, habiéndose demostrado que este es un bien destinado a la explotación comercial, que genera ingresos a su propietaria y que en el desempeño de su actividad crea un riesgo a la sociedad. Debió el Tribunal analizar los elementos que excluyen la responsabilidad objetiva: culpa de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor, pero no lo hizo, vulnerando los derechos del actor civil a que se resolvieran sus pretensiones, quien debido al accidente mantiene una incapacidad de carácter permanente. El Tribunal se limitó a decir que no se demostraba el nexo causal entre el evento y las consecuencias sufridas por la víctima, sin explicar por qué llegó a esa conclusión. El análisis jurídico de la responsabilidad civil extracontractual parte de un enfoque subjetivo y no objetivo, al sustentar que por no haberse acreditado que existió una conducta culposa del encartado como productora del resultado, entonces no era posible atribuir responsabilidad civil al tercero demandado. Tal enfoque, en opinión de la recurrente, es incorrecto, por cuanto el artículo 1048 del Código Civil en sus párrafos cuarto, quinto y sexto preceptúa lo que la doctrina ha denominado responsabilidad objetiva o por riesgo creado, en la que se prescinde del elemento culpa como criterio de imputación, enfocándose en una conducta o actividad de un sujeto físico o jurídico, caracterizada por ser una actividad peligrosa, o en la mera tenencia de un objeto peligroso. El elemento de imputación de esta responsabilidad es el riesgo creado, o la conducta creadora del riesgo, donde la noción de riesgo sustituye los conceptos de culpa y antijuridicidad. Dentro de esta categoría de responsabilidad ubica la doctrina los accidentes de tránsito, cuando se cumplen los presupuestos previstos en la norma para que se genere la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto un vehículo es un bien...

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