Sentencia Nº 20 18-1644 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 19-11-2018

Número de sentencia20 18-1644
Fecha19 Noviembre 2018
Número de expediente14-001182-0485-PE
Número de resoluciónNo. 1209-2004,
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 20 18-1644
Expediente: 14-001182-0485-PE (3)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las trece horas veinte minutos, del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 002], [...]; por el delito de VIOLACIÓN Y OTRO, en perjuicio de [Nombre 001] . Intervienen en la decisión del recurso, las juezas R.M.A.N., K.J.F. y el juez E.E.J.G.. Se apersonaron en esta sede el licenciado L.G.A., en representación del Ministerio Público y el licenciado J.D.S.P., en calidad de defensor público del encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 560 -2017, de las catorce horas del diez de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, resolvió: " POR TANTO: Razones dichas, reglas de la sana crítica racional, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1 a 6, 156 y 191 del Código Penal, 1 a 15, 142, 265, 360 a 366 del Código Procesal Penal, en aplicación del principio universal "in dubio pro reo" se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre 002] por los delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD SIN ÁNIMO DE LUCRO y VIOLACIÓN, que se le venían atribuyendo como cometidos en perjuicio de [Nombre 001]. Son las costas a cargo del Estado. Déjense sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiere dictado" (sic) .
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el licenciado L.G.A., en representación del Ministerio Público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Acón Ng; y,
CONSIDERANDO:
ÚNICO .- En el único motivo de su recurso, el licenciado L.G.A., F.A. de la Fiscalía del Segundo Circuito de la Zona Atlántica impugna la sentencia aduciendo “inconformidad con la valoración de la prueba, concretamente al incurrir el Tribunal en violación a las reglas de la Sana Crítica. Provocando una incorrecta fundamentación de la sentencia por ERRÓNEA motivación según lo exigen los numerales 142, 184 y 363 del CPP en relación de aplicación directa del 459 del mismo cuerpo normativo” (cfr. f. 280, la transcripción es textual). Considera que la duda a la que arribó el Tribunal de Juicio, no se apega a las reglas establecidas para la valoración de la prueba y, por lo tanto, el fallo carece de razón y de un enfoque con perspectiva de género, obviando pronunciamientos del antiguo Tribunal de Casación Penal de San José sobre este último aspecto, de los cuales cita algunos extractos. Fustiga que para el tribunal de mérito la declaración de la ofendida mostró inconsistencias en su relato, así como contradicciones o incongruencias con otros elementos de prueba que tienen como consecuencia restarle credibilidad. Recrimina las conclusiones de los juzgadores a partir de “la inexistencia de lesiones en la integridad física de la ofendida que respalden la dinámica violenta del hecho acusado, la escaza (sic) logicidad de los acontecimientos previos y posteriores al ataque sexual imputado o el cambio de versión final de los hechos que realiza la ofendida con relación a la dada en la denuncia (inclusive la historia previa… ante el médico forense) y la brindada en debate” (cfr. f. 280 vto.), aseverando que su análisis violentó las reglas de la sana crítica. Destaca el recurrente que las acciones sexuales abusivas fueron perpetradas contra una mujer, por lo que el a quo debió tomar en cuenta la CEDAW (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer) y la Convención Belem do Para, evidenciándose que el Tribunal de mérito (compuesto solamente por jueces del género masculino) obvió dicha normativa, por las consideraciones y fundamentos expuestos a lo largo de la sentencia, donde se denotan numerosos elementos estereotipados y valoraciones discriminatorias e injustas en detrimento del género femenino. Destaca, entre dichas manifestaciones incongruentes, así como “machistas”, las siguientes: i) La posición de los jueces al rendir credibilidad a la versión del imputado solo porque consideraron que era importante por un “asunto de coherencia”, asegurando que abordarían el tema más adelante en su explicación, sin que lo hicieran; ii) El hecho de que cuestionaran a la ofendida por ir a trabajar un día domingo y que cuando el acusado le dijo que ya se había cancelado el evento para el cual la había contratado, aseverara el Tribunal que “lo esperable era retirarse”, indicando que el comportamiento de la joven agraviada no concuerda con la forma de proceder de una persona que apenas está conociendo a otra, trasladando la responsabilidad de los acontecimientos a la víctima, a pesar de que solamente tenía 19 años de edad, mientras que el encartado [Nombre 002] era un hombre de 44 años; ; iii) El regaño a la madre de la ofendida, al señalar que fue “ligera” respecto a la seguridad de su hija, y que ésta, a su vez, fue mojigata, ingenua, atrevida y neófita en asuntos laborales, soslayando referirse a la obligación de respeto del hombre para con todas las personas, y que la joven estaba ante un “macho alfa”; iv) El que se cuestionara a la afectada por el hecho de que, habiendo el endilgado ofrecido que fuera a su casa a etiquetar ropa de la tienda que abriría, asegurando que en ella se encontraban su esposa e hija, al llegar al lugar y no ver las prendas, ni a las mujeres, no intentara marcharse; v) Que al ingresar a la vivienda y ver que el justiciable cerraba con llave, esta alerta no la motivara a salir; vi) Que al escuchar al imputado [Nombre 002] conversando por teléfono supuestamente con su hija y que cuando le dijo que su esposo la había golpeado, éste se alteró (señalando que tenía un arma y que dónde estaba el tipo para matarlo), y no obstante que la joven afectada dijo que tuvo miedo, aún así se quedó en el sitio. Asevera el quejoso que el a quo soslayó valorar que la ofendida indicó que el justiciable le pasó el teléfono y que la interlocutora le manifestó que ya casi llegaba; vii) Que no es normal ni razonable que la víctima se pusiera pijama para dormir, siendo lo lógico que se hubiera acostado con la ropa que tenía puesta; viii) Que la agraviada no llamó a su madre o a la policía durante la noche; ix) Le restó credibilidad al dicho de la ofendida por concluir la prueba pericial la ausencia de lesiones en la joven perjudicada, derivando que si no hay violencia, el ataque sexual es mentira; x) Minó la credibilidad de la víctima en razón de que en su declaración en juicio reveló la existencia de un segundo ataque sexual que no refirió en su denuncia. xi) Demeritó la veracidad del testimonio de la agraviada porque al preguntarle (y revictimizarla) si ella había permanecido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR