Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 19-10-2018

Número de sentencia20
Fecha19 Octubre 2018
Número de expediente15-000062-1219-PE(18)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2018-1449

Expediente: 15-000062-1219-PE(18)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las diez horas cuarenta y cinco minutos, del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.-

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra A.M.R., mayor, costarricense, soltero, cédula de identidad número 7-0158-0995, nacido en Limón el 01 de julio de 1984, hijo de J.M.F. y L.R.C., vecino de San José, Paseo Colón; por el delito de VENTA DE DROGAS, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso las juezas M.B.P., E.M.M. y el juez R.B.M.. Se apersonó en esta sede el licenciado W.B.S. en calidad de defensor público del encartado.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 476-2018, de las siete horas cuarenta minutos, del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal, III Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artÌculos 39 y 41 de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 73, 74 y 110 del Código Penal; artículos 2, 58, 77, 85, 87 y 89 de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizados, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas; artículos 1, 2, 5, 6, 142, 180 a 184, 258, 265, 267, 363, 364, 367, 373 a 375 del Código Procesal Penal, a través del Procedimiento Especial Abreviado admitido por el Juez Penal de la Etapa Intermedia, SE DECLARA A A.M. ROJAS autor responsable del delito de CULTIVO, PRODUCCIÓN, PROCESAMIENTO, POSESIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA y consecuentemente se le impone una pena de CINCO AÑOS CUATRO MESES DE PRISIÓN, sanción que deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios. Se rechaza la solicitud de sustitución de la pena por arresto domiciliario con control electrónico. Son las costas a cargo del Estado. la evidencia material admitida para el dictado de la presente sentencia, específicamente el cuaderno marca N., se ordena su destrucción por inutilidad, en todo caso consta en autos copia certificada del mismo. En cuanto al disco compacto, el mismo será agregado a los autos para su conservación. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 200 del Código Procesal Penal y la circular número 09-2003 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, al existir evidencia material (folio 211 del expediente principal), misma que no figuró como prueba material para el contradictorio –con excepción del cuaderno antes descrito-, se deja la misma a la orden de la fiscalía instructora quien deberá resolver en definitiva el destino de la misma. La sentencia una vez firme, se inscribirá en el Registro Judicial y se expedirán los testimonios de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología y Centro de Información Penitenciaria. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio señalado al efecto, y PERSONALMENTE AL SENTENCIADO. HÁGASE SABER.-.- " (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado W.B.S. en calidad de defensor público del encartado.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Bustillo Piedra; y,

CONSIDERANDO:

I.- Mediante escrito presentado el 15 de mayo del año 2018 que consta de folios 368 a 375 del expediente principal, el representante de la Defensa Pública licenciado W.B.S., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia N°476-2018 del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, de las 07:40 del 24 de abril del año 2018 en la que se condenó al imputado A.M.R. por un delito de cultivo, producción, procesamiento, posesión para la comercialización de drogas de uso no autorizado cometido en perjuicio de La Salud Pública, imponiéndose la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, rechazando la solicitud de sustitución de pena por arresto domiciliario con monitoreo electrónico. De la lectura de la impugnación y del estudio de los antecedentes del sumario, se determina que el recurso se presentó en tiempo conforme al plazo de ley y cumple con los presupuestos necesarios para su adecuado conocimiento, en orden al examen integral del fallo, tal y como lo exige el numeral 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.- El reclamo de la representación de la defensa pública se resuelve conforme de seguido se expone. Único motivo: Falta de fundamentación de la pena impuesta en cuanto a la no concesión del arresto domiciliario con monitoreo electrónico. El recurrente estima que el tribunal realizó una valoración inadecuada de los aspectos personales del imputado, así como de los presupuestos del artículo 57 bis del Código Penal. El tribunal establece que no es factible otorgar al encausado el arresto domiciliario, toda vez que constituye un peligro y evadirá el cumplimiento de la pena, con una fundamentación subjetiva. Reprocha que el tribunal no fundamentó porqué el imputado no es apto para la sanción sustitutiva pues M.R. es una persona joven, estudiante, cuenta con el apoyo de su familia, con trabajo, limpio de antecedentes, alguien que puede ser de provecho para la sociedad, que estudia, trabaja y al cumplirse con esas cualidades, bien puede cumplir con uno de los fines de la pena que es la de resocializar. El motivo se rechaza. Contrario a lo que estima el abogado de la defensa pública, ésta Cámara de Apelación de Sentencia considera que el tribunal de juicio fundamentó en forma adecuada el fallo de condena en contra del imputado A.M.R., en lo que se refiere al rechazo de la sustitución de la pena de prisión por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, tomando en cuenta tanto las circunstancias que le favorecen, como las que le son adversas. Al respecto el tribunal de instancia razonó lo siguiente: "(...) Con respecto a la solicitud planteada por la defensa técnica de sustituir la pena privativa de libertad por arresto domiciliario controlado mediante brazalete electrónico y sobre el cual el Ministerio Público no mostró oposición, el tribunal no puede acceder a lo peticionado, por los motivos que se exponen a continuación. Dispone el artículo 57 bis del Código Penal, los presupuestos para la procedencia de la sustitución de la pena, específicamente que la aquella (sic) no supere seis años, no se trate de delitos bajo el procedimiento especial de crimen organizado, delitos sexuales contra menores de edad, ni delitos en los que se haya utilizado armas de fuego, que se trate de un delincuente primario y que de acuerdo a las circunstancias personales del condenado se desprenda razonablemente que no constituya un peligro y que no evadirá el cumplimiento de la pena. Es precisamente el presupuesto de peligrosidad antes descrito, el que a criterio de esta juzgadora impide sustituirle la pena al sentenciado M.R., ya que de los considerandos anteriores, se desprende la portabilidad (sic) que existe de la ejecución del delito por parte de aquel, quien facilmente acondicionó un local comercial como laboratorio hidropónico para el cultivo y la producción de marihuana, pretendiendo acondicionar la casa de habitación que también fue allanada para ese mismo efecto, donde fueron hallados todos los insumos necesarios para ese mismo fin, de manera que la facilidad que tuvo aquel para desarrollar esa actividad narcodelictiva durante la presente investigación evidencia un grado de peligrosidad importante, respecto a la posibilidad de que la sustitución de la pena mediante el arresto domiciliario, sea nuevamente su domicilio un lugar acorde para reincidir en la conducta ilícita que se ha tenido por acreditada. El tribunal ha tomado en consideración que si bien es cierto el sentenciado M.R. ha informado un lugar donde labora en horario diurno, aún cumpliendo a cabalidad con sus funciones de trabajo, persiste el peligro de continuar con la actividad delictiva que se ha tenido por acreditada, toda vez que la misma no requiere de su presencia constante en el lugar donde acondicione el laboratorio hidropónico, que en este caso particular sería su propia casa de habitación..". Es evidente que el alegato de inconformidad del recurrente no recae propiamente en cuanto a la falta de fundamentación de la pena privativa de libertad impuesta, sino en que se rechazó la sustitución de la sanción de prisionalización por la de arresto domici...

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