Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 23-10-2018

Número de sentencia20
Fecha23 Octubre 2018
Número de resoluciónN° 27-11
Número de expediente17-001694-1283-PE(4)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2018-1478

Expediente: 17-001694-1283-PE(4)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las once horas, del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.-

RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra E.A.W.B., mayor, costarricense, cédula de identidad número 5-0129-0971, nacido en Guanacaste, el 30 de julio de 1949, hijo de C.W.T. y M.B.M., casado, de oficio abogado, vecino de San José, San Francisco de Dos Ríos, urbanización El Bosque, casa número 260-k, casa de doble planta color blanco con porton color café; por el delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, en perjuicio de LA SEGURIDAD COMÚN. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas P.V.G., L.M.M. y el juez M.A.P.V.. Se apersonaron en esta sede el encartado E.A.W.B.; el licenciado R.V.B., en representación del Ministerio Público, Fiscalía de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de San José y el licenciado S.A.M., en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Impugnaciones.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 34-2018, de las veintiuna horas con veintinueve minutos, del quince de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Flagrancia, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo con las pruebas recabadas, reglas de la sana crítica racional, numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 y 11 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 12 y 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ordinales 1, 2, 4, 11, 14, 16, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 63, 71 a 74 y 261 bis del Código Penal, artículos 1 a 7, 9, 11 a 13, 30 a 34, 142, 265, 341,343, 349, 351, 352, 354, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 422 a 436 del Código Procesal Penal; este Tribunal Unipersonal resuelve: declarar al imputado E.A.W..B., autor responsable del delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, cometido en perjuicio de LA SEGURIDAD COMÚN y en tal carácter se le impone UNA PENA PRINCIPAL DE UN AÑO DE PRISIÓN Y UNA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS POR DOS AÑOS. Pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado costarricense. Por reunir el imputado E..A.W.B. los requisitos legales para ello, SE LE CONCEDE EN CUANTO A LA PENA PRINCIPAL EL BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR EL PLAZO DE TRES AÑOS, término dentro del cual el acusado no deberá cometer delito doloso alguno sancionado con pena superior a seis meses de prisión, caso contrario se revocará el beneficio otorgado y deberá descontar la pena impuesta. Firme la sentencia, de conformidad con la Ley Número 6106, Ley de distribución de bienes confiscados o caídos en comiso y su reglamento, se ordena la destrucción de cualquier bien que se halle decomisado y que no sea susceptible de devolución o donación. Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial, comuníquese al Instituto Nacional de Criminología, al Departamento de Licencias y al Departamento Legal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al Centro de Información Penitenciaria y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de sus cargos. Previene este Tribunal a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de treinta días hábiles, después notificada oralmente esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Los argumentos orales íntegros de la sentencia, quedan debidamente grabados y respaldados en el DVD que se adjunta a la carátula física del expediente principal. Se deja constancia que la juzgadora cumplió con la debida grabación de la sentencia oral integral, y se deja una copia del respectivo DVD como respaldo en el Tribunal Penal. Por haberse dictado en forma íntegra la sentencia, quedan en este acto notificadas las partes y queda a su disposición el medio digital en el cual consta la totalidad del debate y de la sentencia." (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el encartado E.A.W.B., y el licenciado R.V.B., en representación del Ministerio Público, Fiscalía de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de San José, interpusieron recurso de apelación.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Vargas González; y,

CONSIDERANDO:

I.- En el único motivo de su recurso, el imputado E.W.B. acusa la nulidad de la sentencia en razón de lo siguiente: A) Sobre la acreditación del tipo objetivo. 1) La acusación no cumple con el principio de imputación, ya que no establece correctamente el cuadro fáctico; lo cierto es lo que declaró el testigo O.P.C., quien “[…] manifestó que la colisión se dio a las 6:30 p.m. aproximadamente y que los oficiales de tránsito se apersonaron al sitio casi una hora después cerca de las 7:25 pm”. 2) Las pruebas de alcohosensor se efectuaron una a las 8:05 p.m. y otra a las 8:44 p.m., es decir, casi dos horas después de que se dio la colisión. Si la primera arrojó un resultado de 0,64% mg/L “de sangre” (sic, cfr. recurso), pareciera que de acuerdo a la cinética del alcohol en sangre se estaba en una etapa de absorción. Esto quiere decir que si se hubiera realizado la prueba en un momento cercano al suceso ese porcentaje habría sido significativamente inferior y si a ello le aplicamos el 30% que jurisprudencialmente se ha venido aceptando como error de resultado a estos aparatos (alcohosensores) sería mucho menor, quizá por debajo de 0,38 mg/L. Esto es una sola suposición ya que no se cuenta con prueba retrospectiva de alcohol, ésta no fue solicitada por el Ministerio Público. Así las cosas, resulta difícil determinar con certeza cuál era la concentración de alcohol en sangre al momento en que se dio el hecho. El tribunal analiza las probanzas, pero omite referirse a este aspecto medular, ya que no se le puede atribuir al imputado pruebas realizadas casi dos horas después de cometido el hecho. 3) Los oficiales G.T. y P.Q. entraron en contradicciones. Uno dijo que el suceso ocurrió cerca de las 19:00 horas, el otro cerca de las 20:30 horas; el primero dijo que durante las pruebas de aliento siempre estuvo acompañado por P. y éste dijo que él se encargó de cuidar el perímetro para salvaguardar los bienes del Estado y su integridad física. Además, en el video de la cámara de la patrulla se ve que P.Q. solo se acercó unos pocos minutos al sitio de toma de muestras y sin embargo firmó como testigo de las alcoholemias sin estar presente. B) Sobre las pruebas de alcohol. Ante la pregunta del tribunal al testigo T., sobre si en algún momento antes de la prueba pudo observar que el imputado tomara alcohol, contestó que no, pero que constantemente se iba y que tenía que estarlo llamando, que lo vio tomar agua y comer chicle. Lo que realmente ocurrió fue que el imputado consumió un coctel con contenido alcohólico que su hija K.W. traía de una fiesta, ingesta que fue accidental, pues “[…] la esposa le dio para ingerir una pastilla de enalapril dada por su hija para estabilizar la presión sanguínea ya que padece de esta enfermedad de fondo sea presión alta” (f. 68 frente). Así lo declaró K.W. y esto coincide con lo dicho por T., quien dijo haber visto al encartado tomar agua. Esto “del agua” ni el Ministerio Público, ni el tribunal, lo tuvieron por acreditado, porque ni siquiera se pidió al testigo aclararlo. También guarda relación con la etapa de absorción del alcohol, ya que esta ingesta de líquido se dio unos 30 minutos antes de la prueba, tal y como señaló el mismo oficial T.. No se debía desmerecer el dicho de Kezia, tal y como lo hizo el a quo, porque es precisamente el oficial quien dijo haber observado esa ingesta del líquido que él dijo era agua, sin tener certeza de ello. Si el imputado tuvo contacto con alcohol cuando no conducía, es imposible atribuirle un delito de conducción temeraria. C) Sobre los alcohosensores. Estos equipos tienen errores en su medición al utilizar la “Ley de H.” para extrapolar los resultados de la prueba de aire alveolar que puede ser de un 30% y propiamente en el equipo de un 5%. El a quo en su fundamentación incurre en un error al tratar de ubicar ese 0,64% al momento del suceso cuando realmente ese dato se registra 2 horas después y además el encartado tuvo contacto con el alcohol antes de las pruebas, según el testimonio de T., quien vio la ingesta de líquido, y de K.W., quien aseguró que ese frasco contenía un coctel con contenido alcohólico. Se aportó como prueba un documento del CONAVI y un informe de la auditoría operativa del COSEVI, donde se cuestionan los aparatos, su calibración y a quienes los calibran. Esto el a quo lo desvirtúa, pero paradójicamente acepta un documento proveniente de un laboratorio de metrología del COSEVI donde se indica que el aparato estaba calibrado, sin referir el tribunal que estos deben calibrarse cada 200 pruebas o bien cada tres meses, lo que primero ocurra, siendo que las...

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