Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 01-10-2018

Número de sentencia20
Fecha01 Octubre 2018
Número de expediente16-000060-1275-PE(5)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2018-1346

Expediente: 16-000060-1275-PE(5)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las quince horas, del primero de octubre de dos mil dieciocho.-

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra A.R.M.D., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1036-0548, nacido en San José, el 1 de junio de 1979, hijo de D..M.D., soltero, de oficio comerciante, vecino de San José, S.A., frente a tienda Ekono, contiguo a soda M..L.; por el delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, en perjuicio de LA SEGURIDAD COMÚN. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza I.V.U., los jueces E.S.D. y J.L.A.V.. Se apersonó en esta sede el licenciado E.M.C., defensor público del justiciable M.D..

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 453-2018, de las trece horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, P., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1, 50, 53, 54, 71 y 261 Bis del Código Penal; artículos 1, 142, 335, 341, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, se resuelve, se declara a A..R.M.D., autor responsable de un delito de conducción temeraria que se le venía atribuyendo en perjuicio de la seguridad común y en tal carácter se le impone la pena de prisión de 1 año, pena que deberá descontar según los reglamentos penitenciarios y carcelarios previo abono de la preventiva sufrida. Por cumplir con los requisitos de ley, artículo 261 bis del código penal, se conmuta la pena de UN AÑO DE PRISIÓN impuesta al acusado M.D. por la pena de multa pecuniaria de cuatrocientos veinticuatro mil seiscientos colones (424.600 colones) equivalente a un salario base mensual de un Auxiliar Administrativo del Poder Judicial según el Indice salarial del Segundo Semestre del año 2015 del Poder Judicial. Dicha suma de dinero deberá ser depositada a la cuenta del Patronato de Construcción, Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social, cuenta del Banco Nacional número 10-01-000-034870-6, cuenta corriente número 15100010010348708, el monto establecido deberá depositarse en un plazo máximo de quince días a partir de la firmeza de la sentencia. En caso de incumplimiento del imputado del pago de la multa en el plazo establecido, se revocará el beneficio aquí otorgado. Además, se inhabilita al imputado para la conducción de vehículos por el plazo de 2 años, para lo cual se enviará oficio a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo de seguridad Vial para lo de su cargo. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial. Asimismo, comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Por haberse dictado la sentencia en forma oral, quedan las partes debidamente notificadas en este acto." (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado E.M..C., defensor público del justiciable M.D., interpusó recurso de apelación.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Valverde Usaga; y,

CONSIDERANDO:

I.- El Lic. E.M.C., Defensor Público del imputado A..M.D., interpone recurso de apelación contra la sentencia número 453-2018, dictada a las trece horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede suroeste. La impugnación fue presentada en tiempo y con arreglo a los requisitos establecidos en los artículos 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal, en orden al examen integral del juicio y la sentencia. Durante la audiencia conferida para referirse al recurso no hubo manifestación del Ministerio Público. No se solicitó ni realizó audiencia oral.

II.- En el único motivo del recurso se alega inconformidad con la valoración de la prueba, falta de fundamentación intelectiva. Refiere el defensor que no existe controversia en cuanto a que se dio un accidente y su representado conducía uno de los vehículos involucrados, sin embargo, señala que no se expusieron suficientes argumentos para desestimar que la prueba de alcohol en aire utilizada para fundar la condena se encontrara bajo el margen de error. Expone que el artículo 261 bis del Código Penal sanciona con prisión de uno a tres años, a quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro. Apunta que el acusado presentó una concentración de alcohol en aire de 0,39 mg por litro, según los hechos probados de la sentencia, es decir, excedió el límite legal permitido en 0,01 miligramo. Ello permite inferir que el resultado está bajo un margen de error técnicamente demostrado, citando al efecto la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal número 1181 de las 10:20 horas del 7 de junio de 2013, en la que se analizó el tema con base en un peritaje elaborado por el Jefe de la Sección de Toxicología del Departamento de Ciencias Forenses, el cual estimó que para un límite de confianza del 99.7%, el error sería cercano a un 30%. Acota que el Tribunal rechazó el argumento de la defensa al minuto 39:30 de la sentencia, limitándose a indicar que eran meras suposiciones o especulaciones sin asidero probatorio. Se omitió una valoración técnica de los resultados, en el caso concreto, unida a las declaraciones testimoniales recibidas en juicio, que coincidieron en indicar que el imputado estuvo tranquilo, no se le percibió algún olor ni se notó nada extraño en él. Por otra parte, no se contó en el contradictorio con la declaración del inspector de tránsito que aplicó el alcohosensor, prueba que no pudo ser examinada por la defensa. La sentencia violenta las reglas de la sana crítica, lesionando el principio in dubio pro reo, ya que la prueba no era suficiente para determinar con certeza la culpabilidad del imputado en el delito de conducción temeraria, por lo que solicita se anulada y por economía procesal se dicte una absolutoria o, subsidiariamente, se ordene el juicio de reenvío. El motivo se acoge. En la presente causa se acusaron y se tuvieron por acreditados los siguientes hechos: "1. El día 31 de Enero del 2016, a eso de las 18:28 horas aproximadamente, en el sector de S.A., Río Oro, costado este del Súper Río Oro, sobre vía pública, el imputado A.R..M.D., con pleno conocimiento e intención de infringir la ley de tránsito, conducía el vehículo placas 624625, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de 0,39 miligramos de alcohol por cada litro de aire. 2. En ese momento, el imputado M.D. fue interceptado por oficiales de la Policía Municipal de S.A., quienes fueron alertados de los hechos y llamaron a oficiales de tránsito para que se hicieran cargo del asunto, es así como los oficiales de tránsito se apersonaron al sitio y procedieron a realizar una prueba de alcohol al endilgado, la cual dio como resultado una concentración de 0,39 miligramos de alcohol por cada litro de aire, por lo que procedieron con su aprehensión" (minuto 14:00 en delante de la sentencia dictada en forma oral, archivo digital 160000601275PE-20042018012335-2_MultiMedia--0.wmv). La determinación de ese cuadro fáctico se apoyó en el Informe de la Policía Municipal de S.A. de folios 1 y 2, en el que se expone que hubo una colisión del vehículo conducido por el imputado, Toyota placa 624625, con otro automotor, el domingo 31 de enero de 2016 en Río Oro, S.A., aproximadamente a las 18:28 horas, datos que fueron confirmados en juicio por el oficial M.A.P.U., que compareció como testigo. Se hicieron presentes los oficiales de tránsito (en el informe se cita a los inspectores J.J..Z.C. y S.M.L., quienes realizan la alcoholemia a los conductores, aplicando al imputado A.R.M.D. la prueba número 284, alcosensor serie 8487, que dio como resultado 0,39 mg/L, prueba que fue realizada a las 18:59 horas de ese día. Se contó también con la Boleta de la prueba de aliento (cuya copia, agregada a folio 3, no está firmada y no se indica el paradero del documento original). En la misma se informa que se usó el alcoholímetro serie número 8487, la prueba se aplicó el 31/01/2016 a las 18:59:57, el resultado fue: 0,39 mg y consta en la boleta que la última verificación de funcionamiento del aparato se realizó el 17/11/2015. La prueba, entonces, permitía acreditar la concentración de alcohol en aire que presentaba el imputado al aplicarse la prueba de alcoholímetro. Sin embargo lleva razón el defensor, pues tratándose de un resultado tan cercano al límite que permite encuadrar la conducta en el tipo penal de conducción temeraria, era indispensable un análisis fundado para establecer si se mantenía el juicio de tipicidad, aplicando el margen de error que se ha estimado razonable o para exponer los motivos por los que el a quo consideraba que ese margen de error no existe. El juez valoró el hecho de que el alcoholímetro había sido debidamente calibrado dentro del tiempo que se establece como idóneo, pero no respondió al cuestionamiento formulado por la defensa técnica en cuanto al margen de error, pues en menos de un minuto, durante la exposición del fallo, hizo toda su apreciación al efecto, limitándose a indicar, como consta en el archivo digital que contiene la sentencia: ...

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