Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 02-10-2018

Número de sentencia20
Fecha02 Octubre 2018
Número de expediente12-001890-0472-PE(10)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2018-1352

Expediente: 12-001890-0472-PE(10)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas treinta y cinco minutos, del dos de octubre de dos mil dieciocho.-

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra JUNIOR CORTÉS MORALES, mayor, costarricense, cédula de identidad número 5-0326-0945, nacido en Guanacaste el 12 de enero de 1982, hijo de E.C.P. y R.I.M.C., soltero, de oficio albañil y constructor, detenido por otra causa, según sentencia; W.M.Á.M., mayor, costarricense, cédula de identidad número 7-0164-0415, nacido en L. el 28 de abril de 1985, hijo de W.Á.H. y M.E.M.Q., divorciado, de oficio labores de construcción, actualmente persona detenida y D..R.R.D., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1337-0003, nacido en San José el 29 de noviembre de 1987, hijo de A.R.D., soltero, de oficio jornalero agrícola, persona detenida por esta causa, por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PSICOTRÓPICOS EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN Y TRANSPORTE DE MARIHUANA, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA . Intervienen en la decisión del recurso las juezas A.I.S.Z., R.C.C. y el juez R.M.L.. Se apersonaron en esta sede el licenciado A.A.R.S. defensor público de los encartados Á.M. y R.D.; el licenciado E.M.R.M. en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de L..

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 392-2018, de las diecinueve horas cuarenta y cinco minutos, del dos de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, S.L., resolvió: "POR TANTO: Conforme lo expuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1 a 8, 10 al 14, 142, 175, 180, 184 y siguientes, 239, 240, 258, 265, 341 a 352, 354 al 361, 363 al 367 del Código Procesal Penal; 1, 30, 45, 51, 71 a 74, 110 del Código Penal; artículo 58, 87, 93 de la Ley No. 8204 Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas; este Tribunal resuelve por unanimidad de votos: Se rechazan las actividades procesales defectuosas interpuestas por parte de la defensa. Y se declara a D.R.R.D.Y.W.M......Á.M., coautores responsables del delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PSICOTRÓPICOS EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN Y TRANSPORTE DE MARIHUANA, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; en tal carácter se les impone una pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN a cada uno, pena que deberán de descontar en el lugar y forma que establezcan los reglamentos penitenciarios, previo abono de la Prisión Preventiva sufrida. De conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Penal, se prorroga la prisión preventiva del condenado D.R.R......D. por el plazo de SEIS MESES, contados a partir del día de hoy dos de mayo del dos mil dieciocho hasta el día dos de noviembre del año dos mil dieciocho, y se impone a partir del día de hoy Prisión Preventiva del encartado W.M......Á.M., por el plazo de SEIS MESES, hasta el día dos de noviembre del año dos mil dieciocho, inclusive. Se ordena el comiso a favor del Instituto Costarricense sobre Droga (ICD) la suma de SIETE MIL COLONES (7.000.00), dinero que fue decomisado a los aquí condenados mediante acta de requisa y secuestro número 8246 -página 205 del expediente digital-, dinero que fue depositado mediante comprobante de depósito número 00230222, a favor de ICD -página 63 del expediente digital-., un teélfono celular marca S.E. de color negro con gris, modelo M1A, la suma de DIEZ MIL COLONES (10.000.00), que fue decomisado mediante acta de Requisa y decomiso número 8243 -página 203 del expediente digital-, la suma de la suma de VEINTE MIL COLONES (20.000.00), dinero que fue decomisado mediante acta de requisa y decomiso número 8642 -página 206 del expediente digital-. Una vez firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de sentencia a las autoridades respectivas. En relación al acusado JUNIOR CORTES MORALES, en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad, del delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN Y TRANSPORTE DE MARIHUANA, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, que se le venía acusando. Se ordena dejar sin efecto cualquier medida cautelar que pese en su contra. Se ordena la devolución a Cortes M. de CATORCE MIL COLONES (14.000.00) suma de dinero decomisado mediante acta de requisa y decomiso número 8244 -página 204 del expediente digital- dinero que fue depositado mediante comprobante de depósito número 00230222, a favor de ICD -página 63 del expediente digital-. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE. ES TODO. Se señalan las dieciséis horas veinticinco minutos del día diez de mayo del año dos mil dieciocho para notificar la sentencia integral." (sic.).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación, el licenciado A.A.R.S. defensor público de los encartados Á.M. y R.D..

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio

legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Solís Zamora; y,

CONSIDERANDO:

I.- En documento agregado al expediente virtual, el licenciado A.A.R.S., defensor público de los encartados W.M.Á.M. y D.R.R.D., interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 392-2018, emitida por el Tribunal de de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al ser las 19:45 horas del 2 de mayo de 2018, en la que se condenó a sus patrocinados por un delito de posesión y transporte de marihuana en perjuicio de la Salud Pública y les impuso una pena de ocho años de prisión. Como primer alegato aduce violación al debido proceso por ruptura de la concentración y continuidad del debate. Señala que el 22 de marzo de 2018 (noveno día después de una suspensión del contradictorio), durante el debate, se declaró la rebeldía de R.D. por su inasistencia a la continuación, se ordenó el testimonio de piezas contra este justiciable y los jueces siguieron con la incorporación de prueba documental. El 27 de marzo, en la continuación del debate, se anunció la detención del imputado, se revocó su rebeldía y se ordenó continuar. La defensa interpuso actividad procesal defectuosa contra tal decisión; sin embargo, el a quo volvió a incorporar la prueba documental. Esto, según estima el impugnante, no es válido (para la defensa del señor R.D..)., ya que habían transcurrido 18 días hábiles desde la última vez que estuvo presente este imputado en el debate. En criterio del abogado, esto dificultó el ejercicio efectivo de la defensa, por haberse suspendido, para este encartado, el debate por más de diez días hábiles. No efectúa una petición concreta para este reclamo. Posición del Ministerio Público. El licenciado E.M.R.M. solicitó que se declarara sin lugar el recurso y que se confirme la sentencia. El alegato se declara sin lugar. Luego de examinar el expediente virtual, se ha podido constatar lo siguiente: El 12 de febrero de 2018 dio inicio el debate, en el que estuvieron presentes los imputados Á.M., R.D. y C.M.. Este día se evacuaron las declaraciones de D.C.A., M.V.M. y F.G.R.. La audiencia se cerró a las 17:12 horas de ese día y se citó a las partes para que acudieran a la continuación el miércoles (según se observa en el calendario, se refieren al 14 de febrero de 2018; ver acta incorporada al expediente virtual, documento 0124_12-02-2018.pdf). El 14 de febrero de este año, se encuentran los tres imputados mencionados para escuchar la deposición de C.O.O. y H.Z.P., pero se fija para continuar el 15 de febrero de 2018 (ver acta incorporada al expediente virtual, documento 0125_14-02-2018.pdf). En esta última fecha, se evacuó la declaración de D.N.C.O. y A.B.C., estableciéndose que seguirá el contradictorio en la fecha que se notifique por escrito (ver acta incorporada al expediente virtual, documento 0127_15-02-2018.pdf). En providencia de las 10:33 horas del 20 de febrero de este mismo año, se fijan las 15:00 horas del 26 de febrero para seguir con el debate (ver documento incorporado al expediente virtual en formato PDF número 0129_20-02-2018.pdf). El día señalado (momento para el que habían transcurrido siete días hábiles), según el acta respectiva (ver documento 0135_26-02-2018.pdf) no se presentó el encartado D.R. (la constancia dice que la esposa informó que iba de camino a los tribunales de L.) y la licenciada K.C.U. (defensora pública de C.M.) se encontraba incapacitada, por lo que se acordó continuar el primero de marzo, fecha en la que se cumplían los diez días de suspensión del debate. Así, en ese día se discutió acerca de una prueba para mejor resolver ofrecida por la licenciada C.U. y se resolvió por parte del a quo, incorporarla, admitir otro elemento nuevo propuesto por el defensor R.S. y determinar que la nueva fecha para debate se comunicaría por escrito (ver acta incorporada al expediente virtual, documento 0137_02-03-2018.pdf); diligencia que se notificó en providencia de las 10:32 horas del siete de marzo de 2018, para efectuarse el nueve de marzo, momento para el cual habían transcurrido seis días hábiles (ver documento 140_07-03-2018.pdf). En la fecha señalada, no se presentó D.R., se indicó que dos de los jueces del tribunal tenían audiencias señaladas y que debía ponerse en conocimiento una prueba que se agregó para mejor resolver (ofrecida por el licenciado R.S. y admitida en la audiencia anterior), razones por las que el a quo...

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