Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 26-10-2018

Número de sentencia20
Fecha26 Octubre 2018
Número de expediente18-000042-1092-PE(11)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2018-1495

Expediente: 18-000042-1092-PE(11)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las ocho horas cincuenta minutos del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.-

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra J.B.A.B., mayor, costarricense, cédula de identidad número 2-0465-0426, nacido en Alajuela, el 27 de enero de 1971, hijo de A.A.B. y R.B.A., soltero, vecino de Alajuela, San Ramón, Residencial Las Lomas, 50 norte de Radio Taxi, casa color amarillo con verjas marrón, mano derecha; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces A.A.V., G.M.A. y R.M.G.G.. Se apersonaron en esta sede el licenciado S.M.A., defensor particular del encartado A.B.; la licenciada A.Y.U.M., Fiscal de Impugnaciones y el imputado J.B.A.B..

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 74-2018, de las veintidós horas diez minutos del quince de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal de Flagrancia, Sede Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 59 a 63 71, 73, 312 Y 313 inc. 4 del Código Penal 1, 265, 266, 340, 363, 367, 422 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara al encartado J.B.A..B. autor responsable del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA AUTORIDAD PUBLICA, imponiéndosele la pena de UN AÑO DE PRISION. Dicha sanción deberá descontarla el sentenciado en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva cumplida. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial. En atención a lo que dispone el numeral 59 y siguientes del Código Penal, se otorga por período de tres años el beneficio de ejecución condicional de la condena al encartado A.B., bajo apercibimiento de que si comete delito doloso con pena superior a seis meses dicho beneficio le será revocado. Expídase los testimonios de estilo para el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Sin especial condenatoria en costas. Quedan las partes debidamente notificadas. Las incidencias, las manifestaciones de las partes y los argumentos con que resuelve el Tribunal, quedan consignadas en el DVD que se adjunta al expediente." (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado S.M.A., defensor particular del encartado A.B., interpuso recurso de apelación.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Araya Vega; y,

CONSIDERANDO:

I.- El licenciado S.M.A., defensor particular del acusado J.B.A.B., presenta recurso de apelación contra la sentencia número 074-2018 dictada por el Tribunal Penal de Flagrancias del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 22:10 horas del 15 de febrero de 2018 que condenó a su representado por un delito de resistencia agravada a la autoridad y le impuso un año de prisión.

II.- Como primer reproche, se queja de violación al debido proceso, inicio del debate sin la totalidad de la prueba”. Menciona que, pese a no contarse con la totalidad de la prueba, se dio inicio al debate, circunstancia que estima lesiva ya que debió ordinariarse el proceso expedito de flagrancias. Se queja que, al iniciar el debate el imputado declaró, sin embargo, posteriormente, fue agregado a los autos el video, el cual entraba en parte en contradicción con lo depuesto por el justiciable, circunstancia que podría ser entendible por los golpes recibidos y la situación estresante acaecida. Recalca que el propio juzgador estableció que el video fue esclarecedor y una prueba abrumadora, lo que evidencia el carácter relevante del mismo de previo al inicio del contradictorio. Presume que el oficial actuante si pudo observar el video antes de su deposición. Refiere además que no se contaba para el inicio del debate con el dictamen médico legal al cual fue sometido el encartado, que corresponden a lesiones incapacitantes por cinco días. Insiste en que durante el desarrollo del contradictorio, el defensor público aportó, cual si se tratare de prueba nueva el resultado de la pericia, violentándose el principio de igualdad de armas, porque no se trataba de prueba nueva. Pide se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio. En el segundo reclamo por “errónea fundamentación fáctica: inadecuada valoración de la prueba” sostiene que, el tribunal acreditó la responsabilidad del acusado a partir del video incorporado, mismo al que la defensa no tuvo acceso sino hasta el juicio, imposibilitándose ejercer su derecho de defensa, propiamente interrogando testigos sobre el mismo. Agrega que se condenó al acusado no ponderando la tesis defensiva de la agresión sufrida y las lesiones verificadas como lo fueron: herida en labio superior que requirió sutura y fuerte golpe en pierna izquierda. Afirma que el oficial no fue valorado, no tuvo golpes, heridas ni signos de violencia, mientras que el acusado, deberá someterse a una cirugía reconstructiva de una pieza dental. Mantiene que la prueba de cargo fue inconsistente y presentó contradicciones, pese a esto, se le dio credibilidad y se condenó al acusado. Solicita se anule la sentencia. Por estar relacionadas entre sí y corresponder a quejas sobre la fundamentación intelectiva de la resolución, se conocerán de forma conjunta. Los reclamos no pueden prosperar. El proceso expedito para delitos en flagrancia no contempla, cual lo sugiere el recurrente una fase intermedia, sino una única audiencia dividida en dos partes, una inicial y otra de juicio. Por sus características, el proceso de flagrancia resulta de simple y sencilla resolución, ya que, tradicionalmente, se cuenta con la totalidad de la prueba desde el mismo momento de la detención del acusado. Pese a esto, podría existir, cuál sucedió en el sub júdice que, algunos elementos de prueba deban ser atraídos posteriormente. El secuestro del video del día del evento y el resultado de la pericia médica son parte de ellos. Debe tenerse claro que el papel de la defensa en este tipo de proceso sumario es relevante, ya que puede proponer la recabación de prueba útil, necesaria y pertinente para el desarrollo de su teoría del caso en el contradictorio. En el sub júdice, no existió ninguna violación del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto, el acusado como su defensa técnica, participaron activamente de todas y cada una de las diligencias judiciales, tanto de la audiencia inicial (26 de enero de 2018) y continuación de audiencia inicial (02 de febrero de 2018). En esas actuaciones procesales, se les impuso de la prueba existente, la imputación penal, e incluso, tuvieron la oportunidad de ofrecer prueba relevante y necesaria para su teoría del caso, como lo fue la hoja de atención médica del Hospital Calderón Guardia (agregada al expediente a los folios 32 a 35). A esto debe adicionarse que, en esa misma continuación de audiencia inicial, tanto el acusado como su defensor, conocieron que dentro de la prueba legalmente admitida para juicio se encontraban los informes policiales, alerta al 911 y por recabar los videos de las afueras del Hotel Cataluña y el dictamen médico legal. Es decir, conocían de su existencia de previo al inicio del juicio, sabían que habían sido admitidos como prueba, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR