Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 21-01-2020

Número de sentencia20
Fecha21 Enero 2020
Número de expediente18-001420-0062-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

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Expediente: 18-001420-0062-PE

Contra: H.Q.ñones Córdoba y otros

Delito: Tráfico internacional de drogas

Ofendido: La Salud Pública

Res: 2020-028

Exp: 18-001420-0062-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, S.ón Segunda. A las diez horas veinticinco minutos del veintiuno de enero de dos mil veinte.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra H.Q.ñones Córdoba, mayor, nacido el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete, con cédula de identidad colombiana número uno cero uno cero cero cuatro uno siete dos uno, Pedro M.F.C., mayor, portador de la cédula de identidad ecuatoriana número uno tres uno cero dos uno dos ocho dos dos, nacido el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y uno, y Henry O.J., mayor, portador de la cédula de identidad colombiana número uno cero ocho nueve ocho cero cero siete cuatro uno, nacido el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa, por el delito de Tráfico internacional de drogas, en perjuicio de La Salud Pública. Intervienen en la decisión del recurso los jueces J.R.G.érrez y M.M.N. y la jueza X.G.érrez Cruz. Se apersonaron en apelación el licenciado H.M.M., representante del Ministerio Público, y las licenciadas Dulce María M.ís J.énez, en calidad de defensora pública de los encartados H.Q.ñones Córdoba y H.O.J., y A.L.S.ánchez B., en su condición de defensora pública de P.M.F.C..

Resultando:

1. Que mediante sentencia 139-2019 de las dieciséis horas treinta minutos del quince de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Golfito, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica y los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 45, 50, 51, 59, 60, 71, 72 y 73 del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 145, 180, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal y los artículos 58 con relación al artículo 77 incisos f) y g) de la Ley 8204 Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, L.ón de Capitales y Actividades Conexas. Se declara a HEBER QUIÑONES CÓRDOBA, H.O.J. y P.F. CASTILLO autores responsables de un delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGA, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, imponiéndole las siguientes penas: a HEBER QUIÑONES CÓRDOBA y H.O.J. la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, a P.F. CASTILLO la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, penas que descontarán los condenados en el lugar y bajo las condiciones que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios. Se ordena el comiso de la suma de ochenta y cinco mil pesos colombianos (85.000), dinero que será depositado en la cuenta 001-0181160-6 del Instituto Costarricense Sobre Drogas, del Banco de Costa Rica. Se resuelve el asunto sin especial condena en costas, siendo los gastos del proceso penal a cargo del Estado. No se les concede el beneficio de ejecución condicional de la pena por no contar con los requisitos del Artículo 59 del Código Penal. Se prorroga la prisión preventiva de los condenados por el plazo de SEIS MESES, venciendo la misma el día 27 de julio del 2019, hasta el 27 de enero del 2020. La lectura integral de la sentencia se realizará el 22 de julio del 2019 a las dieciséis horas. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y expídanse los testimonios de ley. N.íquese. J.A.A.ÍN, R.M.G.ÁLEZ, A.F.Q., JUECES DE JUICIO. (sic)."

2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado H.M.M. y las licenciadas Dulce María M.ís J.énez y A.L.S.ánchez B. interpusieron los recursos de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el J..R.G.érrez, y;

Considerando:

I.- La licenciada Dulce María M.ís J.énez, Defensora Pública de Heber Quiñones Córdoba y H.O.J., con base en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 6, 9, 142, 363 inciso b), 456, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, del Código Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia N° 139-2019 de las 16:30 horas del 15 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Golfito, fallo mediante el cual, se declaró a Heber Quiñones Córdoba, H.O.J. y P.F.C., autores responsables de un delito de Tráfico Internacional de Droga en perjuicio de La Salud Pública, imponiéndole una pena de ocho años de prisión a los dos primeros y de diez años de cárcel a P.F.C.. Como primer motivo de apelación se alega violación al debido proceso por inobservancia del principio de inmediación de la prueba. La impugnante inicia su alegato resaltando la importancia del principio de inmediación de la prueba en el contradictorio. La defensora cuestiona que un testigo no compareció y del cual se prescindió, sea el señor W.C.éz [sic] B., expresa que no se puede tomar lo que manifestó el mismo en el informe policial y usarse como elemento de prueba válido, sin que la Defensa haya tenido la oportunidad de cuestionar a ese deponente por la propia desidia de éste de acudir al llamado judicial a declarar. La recurrente transcribe en lo conducente, tres párrafos de la sentencia impugnada, en donde se hace alusión al testigo de marras con relación a lo narrado a un investigador judicial. Para la defensora, la relevancia de ello, es que esas manifestaciones son las que vinculan a H.O.J. con los otros dos tripulantes del navío que encalló en Punta Burica, cerca de A.C. y que sí fueron encontrados cerca de la embarcación. En su criterio, ello violenta el debido proceso y solicita acoger el motivo de apelación, pide se anule la sentencia recurrida y el juicio que la precedió y se ordene la realización de un nuevo debate. El reclamo no es procedente: Lo primero que debe referenciarse para efectos de comprender el reproche enunciado por la Defensa, es que las mismas defensoras públicas que impugnan la sentencia de mérito, son quienes asistieron técnicamente a los imputados en los actos del debate (ver folios 228 y 269 vuelto del expediente principal). A folio 231 frente del expediente principal, se consigna en el acta del debate en fecha 3 de julio de 2019, que W.C.és B., Elías Atencio Sánchez y P.S.F., personas que debían asistir para el día de hoy; pero, por las condiciones climáticas existentes en la zona, no han podido comparecer [sic]. Al respecto el Tribunal ordenó: (ver folio 231 vuelto), ordenar la presentación de los testigos W.C..É..S.B., ELÍAS ATENCIO SÁNCHEZ Y P.S.F., quienes se ubican en Karona de Punta Burica. Orden que podrá practicarse por medio de la Policia de Fronteras o Unidad de Presentaciones del O. I. J. de Corredores. [sic]. A folio 242, existe una constancia de 9 de julio de 2019, del investigador en localizaciones del Organismo de Investigación Judicial, G.A.O., en donde indica que para poder extraer y presentar a P.S.F., W.C.és B. (las negrillas no aparecen en el original) y a Elías Atencio Sánchez, tiene que ingresarse a territorio panameño y coordinarse con la Policía de ese país, además que debe pagarse una póliza al vehículo policial. Por lo que las diligencias no pueden llevarse a cabo con tan poco tiempo por los trámites administrativos y por situaciones de marea [sic], por lo que se requiere al menos de dos días. Debe hacerse notar que en fecha 11 de julio de 2019, a través de videoconferencia, se recibieron los testimonios de P.S.F. y Elías Atencio Sánchez. De acuerdo con el acta del debate del 11 de julio de 2019, el F.H.M.M. informó a las partes y al Tribunal que se hizo imposible traer al testigo W.C.és B. (las negrillas no aparecen en el original), por lo que solicitó se declarara inevacuable su declaración y el Tribunal lo que decidió fue la inevacuabilidad del testigo W.C.és B., no se prescindió del mismo. Sumado a lo anterior, en folio 246 vuelto, línea 9, del acta del debate se consignó literalmente: Las Abogadas defensoras no tienen oposición. De lo anterior se colige que la queja parte de tres supuestos errados por parte de la Defensa: a) no existió desidia o incuria por parte del testigo W.C.és B. en atender el llamado judicial a declarar, sino que vive en una zona montañosa en la península de Punta Burica que comparten Costa Rica y Panamá, de difícil acceso, lo cual fue acreditado por el informe del oficial investigador en localizaciones del Organismo de Investigación J.G.A.O. (quien a folio 242 detalló en una constancia, que para traer a ese deponente había que coordinar con la Policía panameña porque era necesario ingresar a ese país); b) la prueba testimonial nunca fue prescindida sino que fue declarada inevacuable, por lo tanto, todo lo referente al deponente W.C.és B. pervive en el acervo probatorio de la causa y su uso en la motivación del fallo es lícito; c) en todo caso, las dos defensoras de los imputadas manifestaron expresamente que no se oponían a que no se evacuara el testimonio de W.C.és B.. Por lo que además de conocer el contenido de las manifestaciones de éste al acceder a su inevacuabilidad, estuvieron conforme con ello y no pueden ahora en sede de apelación pretender que existe un vicio con un acto procesal con lo cual en su momento estuvieron de acuerdo. A mayor abundamiento, lo consignado en el informe policial y sus ampliaciones con relación a lo indicado por W.C.és B. no está prohibido como parece entenderlo la impugnante, no se trata de un supuesto de prueba espuria introducido...

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