Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 11-09-2020

Número de sentencia20
Fecha11 Septiembre 2020
Número de expediente19-000620-1094
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN

__________________________________________________________________________________

Exp: 19-000620-1094 -PE

Res: 2020-00854

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN CUARTA. S.R., a las ocho horas cuarenta minutos (08:40 a.m.) del once de setiembre de dos mil veinte.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra ELMER CONCEPCIÓN SIRIAS REYES, mayor de edad, nicaragüense, cédula de identidad 155818779914, por el delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA en perjuicio de LA SEGURIDAD COMÚN. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza A..L...H.C. y los jueces J....B.G. y R.M.L.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado J.F.M.V., representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 161-2020 de las veintiún horas del dieciséis de marzo de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio de Flagrancia de H., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 a 4, 11, 16, 17 a 20, 261 del código Penal inciso C, artículos 1, 3, 5, 6, 8, 9, 141, 142, 184, 236 , 422 a 429 del Código Procesal Penal, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO a ELMER CONCEPCIÓN SIRIAS REYES , que por el delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA en perjuicio de la SEGURIDAD COMÚN SE LE HA VENIDO ATRIBUYENDO. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado costarricense. Se levanta cualquier medida cautelar real o personal que se hubiera impuesto con motivo de este proceso. . Por haberse dictado en forma íntegra la sentencia, quedan en este acto notificadas las partes y queda a su disposición el medio digital en el cual consta la totalidad del debate y de la sentencia. si es oral. Es todo" (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado M.V., interpuso recurso de apelación de sentencia.

III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de apelación de sentencia H.C.; y,

CONSIDERANDO:

I.- El licenciado J.F.M.V., en su condición de F..A. de la Fiscalía de Flagrancia de H., interpone el recurso de apelación contra la sentencia número 161-2020 del Tribunal Penal de Flagrancia de H., de las 21:00 del 16 de marzo de 2020, que absuelve de toda pena y responsabilidad y en aplicación del principio in dubio pro reo, al imputado E....C..S...R., por el delito de conducción temeraria que se venía siguiendo en su contra.

II.- Como PRIMER y ÚNICO MOTIVO: Alega errónea valoración de la prueba y sostiene que la indebida fundamentación jurídica deviene de la infracción a las reglas de la sana crítica y transcribe los hechos acusados. Acto seguido, explica que la jueza de mérito indicó en la sentencia recurrida, que existe una duda razonable a favor del imputado, en cuanto a la hora de los hechos con respecto al nivel de alcohol en el organismo del acusado. Mantiene que la juzgadora, no dudó de que el imputado condujo un vehículo automotor, que hubiere ingerido alcohol y que fuese detenido, por lo que fustiga no se aplicaron correctamente las reglas de la lógica y la experiencia. Afirma que en el juicio se contó con la declaración del testigo M...A.V., oficial de la Policía de Tránsito de H., quien dejó claro que no recordaba la fecha de los hechos, pero sí que estaba en el turno de las 10 de la noche a las seis de la mañana y que por eso, el caso pudo presentarse entre las 10, 11 o 12 de la noche; además el testigo individualizó al imputado como la persona que fue detenida ese día. De igual manera expresa, que se recibió en debate, el testimonio del oficial de la Fuerza Pública H....G...C.M. que, también manifestó haber observado al imputado conduciendo un vehículo gris, sin luces y contravía, en el sector de Santo Domingo de H. y, si bien señaló no recordar la fecha, sí indicó que esto sucede el año pasado, después de la medianoche. De esta forma refiere el impugnante que, con la versión de estos dos testigos, se puede concluir que coinciden en que, al abordar al imputado, el mismo presentaba olor etílico y dificultad para hablar. Por otro lado advierte, que se contó en juicio como prueba documental, con el parte policial número 0118160-19 y dos boletas de alcohosensor con resultado 0,98 y 0,91 Mg/L. Advierte que en la sentencia se indicó que, no era posible precisar la hora de los hechos, pues los oficiales se contradicen con relación a la pieza acusatoria, sin embargo, cuestiona el recurrente que, este no era un tema que generara duda, pues la acusación señalaba a las 2:40 horas de la madrugada y ambos declarantes, a pesar de no recordar la hora exacta del evento, si concordaron en que, ocurren a altas horas de la noche y por ello, se trata de un yerro del fallo impugnado. Sobre los testigos mantiene que, estos dieron una hora aproximada y que era comprensible, pues se trataba de funcionarios públicos que trabajan en diferentes horarios y atienden múltiples casos, sin embargo, ubicaron los hechos, uno entre 10:00, 11:00 y 12:00 de la noche, y otro, después de la medianoche. Precisando que estas personas, hicieron alusión a una circunstancia horaria y si bien no exacta, pero que era posible complementarla con la prueba documental y que, si se hubiera realizado un análisis global, no habría confusión, pues sugiere que, dentro del parte policial, si bien se señalaron dos horas distintas, lo cierto es que, la hora que se indica en la acusación, se advierte, que se trata de la que refieren las diligencias policiales. Aclara que, en el indicado parte policial se indica otra momento del suceso, eso a folio uno, pues se redacta como hora del suceso: 3:57. Pero que ello, si se aplica la lógica, el primer instante establecido, es el que cronológicamente tiene más sentido. Pues de no hacerse de esta manera, se tendría que tener como cierta, las 3:57 horas como la del evento, lo que deja mucho menos duda de los niveles de alcohol en el organismo el imputado. Sostiene además que, si el tribunal sentenciador no tuvo duda en cuanto al tiempo en que se practicaron las pruebas del alcohosensor, sea la primera llevada a cabo a las 4:30 horas, cerca de la "hora del suceso" ello despejaría la duda el tribunal. Señala además que, el Ministerio Público usa de forma cronológica las horas que establecen los documentos, teniendo como el lapso correcto las 2:40 horas, siendo que si se analiza con la lógica, no existe contradicción en las pruebas y los resultados, pues es conocido que en este tipo de procesos, para contar con resultados confiables en las pruebas de aire por medio del alcohosensor, se necesita que la prueba se realicen en un máximo de tres horas después de la conducción del sospechoso y es esa, la advertencia de los laboratorios de toxicología del OIJ, sea es parte de la práctica forense. Estima que la a quo, valoró inadecuadamente esta circunstancia, pues consideró que la fiscalía debió hacer llegar al proceso una pericia técnica, pero no aclara a qué tipo de pericia se refiere, pues reitera, dentro del plazo de las primeras tres horas, no es necesario realizar cálculos retrospectivos y menos en un caso como el presente, que la diferencia es de escasa una hora con cincuenta minutos (1:50), que en el caso, dejan ver las pruebas, una eliminación efectiva de alcohol en el organismo del encartado de 0,07 milígramos, por cada media hora. Por todo, estima que en la especie, se pudo determinar con facilidad, que el imputado conducía bajo los efectos del alcohol en una concentración superior a los 0,38 Mg/L que la ley establece, sin necesidad de un porcentaje exacto, porque se logró establecer que el porcentaje estuvo, muy por encima del límite legal permitido. Ante ello fustiga, se aplicó indebidamente el principio in dubio pro reo, hubo una incorrecta valoración de la prueba, que conllevó a una ilegítima fundamentación jurídica del fallo y por ello, solicita se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia dictada y se ordene la realización del juicio de reenvío. Se declara con lugar el motivo. De acuerdo con el apelante, la sentencia recurrida es inválida, por falta de fundamentación intelectiva y violación a las reglas de la sana crítica. Este Tribunal procedió a realizar un examen integral del fallo oral (cf. archivo digital 190006201094PE-1603202009536-2_M.-00, que a partir del contador 12:16 contiene el Considerando IV con la Fundamentación Intelectiva de la sentencia recurrida) verificando que la absolutoria en cuestión se basó en dos vertientes argumentativas. La primera es que existe una contradicción entre la hora indicada en la pieza acusatoria, sea a las 2:40 horas del día 01 de octubre de 2019, con la establecida en los documento que se confeccionan al respecto, propiamente el parte policial y con lo que informa el oficial de tránsito, que señala que para ese día, su actuación ocurre en un rango de horas de la noche, de las 10:00, 11:00 o 12:00. Siendo que, a partir del minuto 24:35 de la sentencia impugnada, la a quo sostiene: "[] El mismo oficial de Fuerza Pública es el que señala que el oficial de Tránsito dura mucho en presentarse la primera ocasión, entonces no tenemos claro, si es que este evento ocurre entre las 11:00 o 12:00 de la noche y la hora en que se hace constar el evento es hasta la hora en la que se presenta el oficial de Tránsito por primera vez o si es que da como se ha constatado aquí []." Elementos que valora la jueza de mérito, no fueron dilucidados en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR