Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 10-09-2020

Número de sentencia20
Fecha10 Septiembre 2020
Número de expediente17-001612-0345-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*170016120345PE*

Expediente: 17-001612-0345-PE

Contra: H.M.V.

Delito: Desobediencia

Ofendido: La Autoridad Pública

Res: 2020-538

Exp: 17-001612-0345-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, S.ón Segunda. A las catorce horas del diez de setiembre de dos mil veinte.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra H.M.V., mayor, nacido el cinco de setiembre de mil novecientos sesenta y siete, con cédula de identidad número uno - setecientos siete - cuatrocientos cincuenta y siete, por el delito de Desobediencia, en perjuicio de La Autoridad Pública. Intervienen en la decisión del recurso la jueza X.G.érrez Cruz y los jueces M.M.N. y J.R.G.érrez. Se apersonaron en apelación los licenciados J.é M.B.C. y Rómulo E.G.ález, como defensores particulares del imputado y J.án M.ínez M., representante del Ministerio Público.

Resultando:

1. Que mediante sentencia 327-2020 de las diez horas treinta minutos del veinticinco de junio de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, 8 inciso 2 de LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, artículos 1, 30, 31, 45, 53, 54, 56, 69, 71 y 314 del Código Penal; artículos 1 al 15, 142, 180 a 184, 341 a 367, 475 del Código Procesal Penal. De acuerdo a lo establecido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, S.ón Primera, mediante la resolución N° 2019-448, se integra la sentencia N° 85-2019, de las quince horas con ocho minutos del trece de febrero de dos mil diecinueve, del Tribunal de Cartago, en la cual se declaró al encartado H.M.V., autor responsable de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA en perjuicio de LA AUTORIDAD y, en tal carácter, se le impone la pena de seis meses de prisión, sanción que deberá descontar en el lugar y forma en que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 53, 54, 55, 56, 69 del Código Penal, por tratarse de una persona primaria, al sentenciado antes indicado, se le conmutará la anterior sanción por NOVENTA DÍAS DE MULTA, DETERMINÁNDOSE LA SUMA DE OCHOCIENTOS COLONES POR DÍA PARA UN TOTAL DE SETENTA Y DOS MIL COLONES, a depositar en la cuenta corriente del Banco Nacional de Costa Rica a nombre de la Dirección General de Adaptación Social, Patronato de Construcción, I.ón y A.ón de Bienes. Dicha multa deberá cancelarse dentro de los quince días siguientes a la firmeza de esta sentencia y dentro del mismo plazo presentar el comprobante de pago correspondiente ante la autoridad a cargo. La cuenta en la que se debe depositar la suma anteriormente indicada es la Cuenta Patronato Nacional de Construcciones de Adultos # 100-01-00034870-06 del Banco de Costa Rica (fax: 22227571, teléfono 22210948/22211695). Debe aclararse que en caso de que el aquí sentenciado cuente con capacidad de pago y no cancele la pena de multa impuesta, la pena se convertirá en un día de prisión por cada día multa, sin perjuicio de la facultad del juez correspondiente de hacerla efectiva en los bienes del imputado. En caso de incapacidad económica, se convertirá la pena de multa a la sanción de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o de instituciones de bien público, según lo establezca el Juzgado de Ejecución de la Pena correspondiente, a razón de un día de prestación de servicios por cada día multa. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se ordena dejar sin efecto cualquier medida cautelar si existiere. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los mandamientos de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología, y el Juzgado de Ejecución de la Pena. Quedan las partes notificadas de lo resuelto y queda a disposición la grabación respectiva. S.W.S. - JUEZ/A DECISOR/A. (sic)."

2. Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados J.é M.B.C. y Rómulo E.G.ález interpusieron el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la Jueza G.érrez Cruz, y;

Considerando:

I.I. del recurso de apelación formulado oralmente: El abogado J.é M.B.C., defensor del imputado H.M.V., al finalizar el dictado de la sentencia oral N.º327-2020 por parte del Tribunal de Juicio de Cartago, a las diez horas treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil veinte, solicitó la palabra y presentó oralmente recurso de apelación contra dicho fallo, según consta en el archivo digital del expediente electrónico agregado en la Pestaña Doc. Asociados el 25/06/2020 a las 11:09:57. Este recurso no es admisible por la forma en que se planteó, ya que no está prevista la presentación de recursos orales ante los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal. El numeral 460 del Código Procesal Penal dispone de forma expresa las condiciones de interposición del recurso de apelación de sentencia, al señalar: El recurso de apelación de sentencia se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otra forma de registro reglamentariamente autorizado. La parte recurrente deberá expresar los fundamentos de su inconformidad, el agravio que le causa y su pretensión. En el mismo acto ofrecerá la prueba en respaldo de sus alegaciones. Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar nuevo lugar o nueva forma para recibir notificaciones (el resaltado no es original). Es claro, entonces, que para que se autorice una forma distinta a la escrita -como la oral- se requiere una disposición, al menos reglamentaria o de rango superior. Aunque el proceso penal en la actualidad tiende a la aceptación de numerosos trámites y diligencias orales, no se ha regulado la interposición en forma oral de los recursos que conoce esta Cámara. Tal previsión se encuentra establecida en la ley solamente para aquellos que se plateen en las etapas preparatoria e intermedia (artículos 452 y 453 del Código Procesal Penal), así como el recurso de revocatoria en cualquier fase (artículo 442 del mismo Código). De conformidad con todo lo anterior, se declara inadmisible el recurso oral interpuesto. Sin embargo, dado que la defensa también presentó sus disconformidades por escrito, se resuelve lo respectivo en el siguiente considerando.

II. Sobre el recurso escrito: Los abogados J.é M.B.C. y Rómulo E.G.ález, defensores del imputado H.M.V., mediante escrito presentado el 2 de julio del 2020, impugnaron la sentencia oral N. º327-2020 dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago, a las diez horas treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil veinte. Con respecto al ofrecimiento de prueba que se realiza en el apartado III del libelo impugnatorio, consistente en: "1. El Acta de N.ón, de las 11:00 horas del 30 de junio de 2017. Con ella se muestra, que no se adjuntó la copia de la resolución notificando, que se trata de otro expediente judicial número 15-000954-1164-CI, que se adjuntaron otras resoluciones y que la casilla g. demuestra, además, que no se entregó la copia de ley. 2. La prevención, contenida en la resolución de las 08:18 horas del 01 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, dentro del expediente civil número 14-006659-1164-CJ. De igual forma, se constatará las partes procesales en dicho juicio civil. Con esta se prueba, la falta de claridad y precisión de la prevención, incluido en el apellido incorrecto. 3. La resolución de las 13:30 horas del 14 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, dentro del expediente civil número 14-006659-1164-CJ. La que se adjuntó al Acta de N.ón. 4. La resolución de las 08:46 horas del 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, dentro del expediente civil número 14-006659-1164-CJ. La que se adjuntó al Acta de N.ón. 5. El líbelo, suscrito por H.M.V., fechado 03 de julio de 2017, debidamente autenticado, dirigido al proceso monitorio 14-006659-1164-CJ; mostrando, don H.M. su disposición para la entrega del bien a pesar de las falencias contenidas en la prevención de marras. 6. La resolución de las 08:30 horas del 05 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, dentro del expediente civil número 14-006659-1164-CJ. Con ella se demuestra, la comprensión y disposición de la Autoridad que emite la orden de prevención en atender la voluntad de don H.M. para devolver el bien y no mostrándose ofendida como titular del bien jurídico protegido. Además, demostrará que la misma se encuentra firme, no fue recurrida por las partes menos por el tercero. De mayor relevancia, demuestra que la resolución del 01 de junio de 2017, con esta nueva resolución, quedó sin efecto por ende invalidada la prevención acusada por el Ministerio Público. 7. La resolución de las 14:36 horas del 07 de setiembre de 2017, dictada por el Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, dentro del expediente civil número 14-006659-1164-CJ. Con ella se demuestra, la continuidad en los señalamientos para la entrega del bien decomisado tenido en depósito judicial. Nuevamente, la Autoridad, como titular del bien jurídico protegido, no se muestra disconforme. También, la misma se encuentra firme, no fue recurrida por las partes menos por el tercero. 8. La resolución de las 14:32 horas del 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur...

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