Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 17-09-2020

Número de sentencia20
Fecha17 Septiembre 2020
Número de expediente17-000502-0219-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*170005020219PE*

Expediente: 17-000502-0219-PE

Contra: J. Ignacio P.P.

Delito: R.ón indebida

Ofendido: Caja Costarricense de Seguro Social

Res: 2020-547

Exp: 17-000502-0219-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, S.ón Segunda. A las once horas cincuenta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veinte.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra J.I.P.P., mayor, nacido el catorce de mayo de mil novecientos sesenta y uno, con cédula de identidad número uno - quinientos cincuenta y siete doscientos veintisiete, por el delito de R.ón indebida, en perjuicio de Caja Costarricense de Seguro Social. Intervienen en la decisión del recurso los jueces M.M.N. y J.R.G.érrez y la jueza X.G.érrez Cruz. Se apersonaron en apelación los licenciados F.C.C.ón, en su condición de defensor particular del imputado, y E.V.íquez V., representante del Ministerio Público.

Resultando:

1. Que mediante sentencia 150-2020 de las quince horas treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Z.ón, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 11, 30, 45, 59 a 61, 71, 77 y 216 del Código Penal; artículos 45 y 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social; numerales 1, 2, 6, 8, 9, 32, 265 a 267, 341 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, se declara al acusado J....I.P.P. autor responsable de un delito continuado de RETENCIÓN INDEBIDA en perjuicio de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y en tal carácter se le impone la pena de UN AÑO Y SEIS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el respectivo establecimiento carcelario, previo abono de la preventiva sufrida. Por reunir los requisitos legales para ello, se le otorga al imputado P.P..e.B. de Ejecución Condicional de la Pena, fijándose el período de prueba en TRES AÑOS, lapso durante el cual no deberá cometer un nuevo delito doloso sancionado con pena superior a los seis meses de prisión; quedando advertido que, en caso de incumplir la condición impuesta, le será revocado el beneficio que ahora se le concede, y deberá descontar la pena de prisión. Se ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar que se haya dictado en contra del aquí imputado en la presente causa. Son los gastos del proceso a cargo del estado. Una vez firme esta sentencia se seguirá el trámite correspondiente. N.íquese mediante lectura de sentencia Integral. C.A.C..Ó..N.B., JOSÉ L.C.D., M.C.V., JUECES Y JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE PÉREZ ZELEDÓN. (sic)."

2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado F.C.C.ón interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R.e.J....M.M., y;

Considerando:

I. El Msc. F.C.C.ón, en su condición de defensor de J.I.P.P., interpone recurso de apelación contra la sentencia No. 150-2020, dictada por el Tribunal de Juicio de Pérez Z.ón el día 26 de febrero del 2020, mediante la cual se le impuso la pena de 1 año y 6 meses de prisión por el delito de retención indebida en perjuicio de la Caja Costarricense del Seguro Social. En su escrito de impugnación, el abogado C.C.ón solicitó se programara una audiencia a efectos de informar oralmente los alcances de su impugnación. Sin embargo, mediante escrito fechado 28 de julio del 2020, dirigido a este Tribunal, expresamente desistió de su petición.

II. El primer motivo de impugnación planteado por el abogado defensor es por violación al principio de imputación. Señala que el Tribunal de Juicio responsabilizó penalmente a su defendido con base en una pieza acusatoria que no cumple con el derecho del acusado a una imputación clara, precisa y circunstanciada del tipo penal. Refiere que en este caso la acusación sobre la cual se condenó a P.P. contiene graves yerros de imputación reflejando errores procedimentales llevados a cabo a lo largo del proceso que repercuten directamente en el derecho de defensa y en el debido proceso, generando un vicio de carácter absoluto. Llama la atención de esta Cámara al señalar que P.P. era apoderado generalísimo sin límite de suma, -representante legal-, del Centro Esbelta Limitada, cédula jurídica número 3-102-375155, inscrita dicha sociedad como patrono ante la Caja Costarricense del Seguro Social. De manera que su defendido no fungía como patrono ni se encontraba obligado en su carácter personal ante la Caja Costarricense del Seguro Social, sino que su responsabilidad devenía de la condición dicha, de manera que su responsabilidad dentro la sociedad se limitaba al ejercicio del cargo, y su patrimonio personal no podría responder por deudas de su representada. A pesar de ello, el Ministerio Público, en la formulación de la acusación que abarcó las dos causas acumuladas en su contra, indicó que la prevención de pago de las cuotas obrero-patronales, así como la notificación de pago efectuada por la Fiscalía se le practicaron en su carácter personal, cuando lo correcto hubiese sido que ambas comunicaciones debieron ser efectuadas en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa mencionada, pues, reitera, en su condición personal no se encontraba obligado a cancelar las cuotas obrero patronales adeudadas. Agrega que, pese a estos yerros procedimentales que, además, implicaron una indebida imputación del tipo penal, y que fueron protestados por la defensa durante la fase de conclusiones del debate oral, el Tribunal de Juicio condenó a su representado, violentando gravemente el derecho de defensa, debido proceso y el derecho a contar con una imputación clara precisa y circunstanciada. Se rechaza el reclamo. Lo alegado por el recurrente fue resuelto adecuadamente en la sentencia que cuestiona. Al respecto, se tiene que el Ministerio Público atribuyó al imputado que: Entre los meses de marzo del 2015 y enero del 2017, el imputado J.I.P.P., en Pérez Z.ón, en su calidad de representante legal de la empresa Centro Esbelta Limitada, cédula jurídica 3-102-375155, misma que se encuentra inscrita como patrono ante la Caja Caja Costarricense del Seguro Social con el número 203102375155-002-001, de forma dolosa y con pleno dominio del hecho procedió a retener y apropiarse de forma indebida de un monto de cinco millones doscientos veintidós mil seiscientos nueve colones (¢5.222.609), monto que corresponde a las cuotas obreras obligatorias que el imputado, por imperativo de ley debió entregar a la Caja Costarricense del Seguro Social para su administración, correspondiente a los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, y diciembre del año 2016 y enero del año 2017. 2.- Acción que fue realizada por el imputado, pese a que en fecha 13 de marzo del año 2017, la Caja Costarricense del Seguro Social le realizó al acusado, de forma personal, la Prevención de Pago, de la misma forma el Ministerio Público de Pérez Z.ón, el día 27 de noviembre de 2018 realizó, de forma personal, notificación al imputado J.I.P.P. de la prevención de las 13 horas y 55 minutos del 11 de julio de 2017, para que procediera con el pago del dinero retenido, sin que dentro del plazo de ley el imputado PIZA POZUELO cumpliera con lo prevenido, todo lo cual realizó el encartado de forma dolosa en daño del patrimonio de la Caja costarricense del Seguro Social. Causa 17-001468-219-PE: 1.- Sin poder precisar fechas u horas exactas, pero sí entre el período comprendido entre el mes de febrero y junio del 2017, el imputado J.I.P.P., en Pérez Z.ón, en su calidad de representante legal de la empresa Centro Esbelta Limitada, cédula jurídica 3-102-375155, misma que se encuentra inscrita como patrono ante la Caja Caja Costarricense del Seguro Social con el número 2-03102375155-002-001, de forma dolosa y con pleno dominio del hecho procedió a retener y apropiarse de forma indebida de un monto de setecientos noventa y seis mil novecientos cincuenta y dos colones (¢796.952), monto que corresponde a las cuotas obreras obligatorias que el imputado, por imperativo de ley debió entregar a la Caja Costarricense del Seguro Social para su administración, correspondiente a los meses de febrero marzo, abril, mayo y junio del año 2017. 2.- Acción que fue realizada por el imputado, pese a que en fecha 20 de setiembre del año 2017, la Caja Costarricense del Seguro Social le realizó al acusado, de forma personal, la Prevención de Pago, de la misma forma el Ministerio Público de Pérez Z.ón, el día 12 de diciembre de 2018 realizó, de forma personal, notificación al imputado J.I.P.P. de la prevención de las 13 horas y 23 minutos del 10 de octubre de 2017, para que procediera con el pago del dinero retenido, sin que dentro del plazo de ley el imputado PIZA POZUELO cumpliera con lo prevenido, todo lo cual realizó el encartado de forma dolosa en daño del patrimonio de la Caja costarricense del Seguro Social. Para validar las conclusiones a las que arribaron los juzgadores en cuanto al punto aducido por el impugnante, se tiene que se indicó en el fallo que para los efectos jurídicos de la figura delictiva que se acusó, el imputado J.I.P.P., siendo el representante legal de la empresa mencionada, al ser notificado en su carácter personal del aviso de cobro y de la prevención de pago, se cumplió con los elementos objetivos del tipo, aunque como se indicará más adelante, la figura contemplada en el artículo 45 de la Ley Constitutiva de la CCSS, al ser...

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