Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 18-09-2020

Número de sentencia20
Fecha18 Septiembre 2020
Número de expediente19-000659-0456-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

*190006590456PE*

Expediente: 19-000659-0456-PE

Contra: P.V.C.órdoba y otro

Delito: Transporte Internacional de Drogas

Ofendido: La Salud Pública

Res: 2020-550

Exp: 19-000659-0456-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección primera. A las diez horas treinta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinte.

Vista la anterior solicitud de prórroga de la prisión preventiva del imputado P.V.C.órdoba y otros formulada por el licenciado F.án B.O., Fiscal auxiliar de Corredores, en causa seguida contra P.V.C.órdoba y otros por el delito de Transporte internacional de drogas en daño de La Salud Pública, este Tribunal integrado por los jueces D.F.R., C.F.ández M., así como, la jueza I.C.C. resuelve;

R.e.J. de A.ón de Sentencia Fallas Redondo, y

CONSIDERANDO:

I. El fiscal F.án B.O. solicita la prórroga extraordinaria, por tres meses más, de la prisión preventiva que pesa sobre P.V.C.órdoba, L.A.R.íguez R.ía, J.é D.R.íguez B.ítez y C.A.L.. En resumen, sostiene que los encartados navegaban en una embarcación que encalló en Punta Burica, en la cual transportaban un mil nueve paquetes, de los cuales setecientos cincuenta y siete contenían más de setecientos cincuenta y seis (756) kilos de cocaína. Indica que existen suficientes elementos de convicción que permiten tener como probable que a los encausados se les llegue a declarar autores del ilícito que se les atribuye. Agrega que se mantiene el peligro de fuga, pues los justiciables se ven expuestos a una elevada pena de prisión y ninguno de ellos tiene arraigos en el país, sino que su domicilio está en Colombia, donde también radica su familia. En el caso singular de C.A.L., lo que hay es un ofrecimiento de domicilio, hecho por una mujer que conoció a la esposa del justiciable por Facebook, de modo que no se puede considerar un arraigo sólido que lo sujete al proceso. En tales circunstancias, estima que sólo mediante prisión preventiva puede asegurarse que enfrentarán la causa que se les sigue. Por ello, pide se extienda dicha medida cautelar por tres meses más a partir de su vencimiento, es decir, del 19 de septiembre de 2020 al 19 de diciembre de 2020.

II. De los autos se desprende que aún cuando a los encausados se les impuso prisión preventiva el 21 de septiembre de 2019, en realidad se tuvo en cuenta que fueron detenidos dos días antes, el 19 del mismo mes y año. Además, se desprende que han permanecido cautelarmente privados de su libertad desde entonces, por lo que están por cumplirse los doce meses del plazo ordinario por el cual puede imponerse esta tutela precautoria. De conformidad con ello, esta Cámara es competente para conocer la solicitud que formula el Ministerio Público.

III. Mediante resolución de las 11:22 horas del 25 de agosto de 2020, este Tribunal de Apelación de Sentencia confirió audiencia a las partes sobre la solicitud formulada por la Fiscalía. La defensa solicitó la realización de una audiencia oral, misma que se celebró el 10 de septiembre del presente año. En la misma, los dos abogados defensores y los mismos encartados, expresaron que la causa estuvo prácticamente paralizada por cerca de nueve meses, por lo que consideran que la inacción del Ministerio Público no puede justificar que se les mantenga sometidos a una medida cautelar tan lesiva. Además, la representación de los encausados Valencia Córdoba y R.íguez R.ía solicitó que se les sustituya la prisión preventiva por la de autorización de permanencia migratoria provisional y ofrece un domicilio donde podrían ser ubicados. Además, ambos profesionales cuestionaron que el Ministerio Público haya impugnado el auto de apertura a juicio

IV. Se acoge parcialmente la petición del Ministerio Público. Lleva razón la defensa al indicar que esta causa sufrió un atraso en su tramitación que no ha sido esclarecido. Sin embargo, también es cierto que desde que la retomó el fiscal B.O., el trámite de la misma se ha acelerado a tal punto que ya se formuló la respectiva acusación y se dictó el auto de apertura a juicio, mismo que ha sido impugnado parcialmente por el Ministerio Público. Señalado lo anterior, debe indicarse que en este caso, efectivamente es probable que se llegue a tener a los imputados como autores del hecho que se les atribuye, pues sí hay elementos de convicción que eventualmente podrían llegar a dar sustento a una sentencia condenatoria. Esencialmente, hay prueba de la que puede llegar a derivarse el sitio donde fue hallada la lancha, el lugar donde se encontraron los paquetes y bolsos, la distancia entre ambos puntos, la forma como fueron ubicados los acusados (dos de ellos aparentemente escondidos entre los matorrales), el contenido de los paquetes, el hallazgo de alimentos de marcas colombianas y dispositivos de comunicación y de geoposicionamiento satelital. Además, los imputados tienen su domicilio en Colombia y es en ese país donde están sus familias y realizan sus actividades. Entonces, carecen totalmente de arraigos en Costa Rica. En tales condiciones y considerando la elevada pena que podría llegar a imponerse a los justiciables, así como la enorme cantidad de droga que se les atribuye transportar, es criterio de esta Cámara que se mantiene el peligro de fuga que sustenta que se les prive cautelarmente de su libertad. El ofrecimiento, con posterioridad a su detención, de domicilios en Costa Rica, en nada suprime el peligro de fuga, pues lo cierto es que nada los arraiga al territorio nacional y la eventual existencia de un sitio donde vivir y trabajar, no garantiza que se queden en suelo costarricense para enfrentar el proceso, de modo que la prisión preventiva es la única medida razonable para asegurar que enfrenten la causa que se les sigue. Por lo anterior, lo procedente es acoger la solicitud del Ministerio Público. No obstante, no es atendible la petición de ampliar el plazo de la medida cautelar por tres meses. Ello porque no puede olvidarse que hubo un atraso en la Fiscalía en la tramitación de la causa. Aunque en la actualidad se constata que las últimas actuaciones han sido realizadas con celeridad, debe procurarse que esta se mantenga en las subsiguientes etapas. Entonces, dado que ya se dictó auto de apertura a juicio y teniendo presente (según la información suministrada en la audiencia oral) que está pendiente de ser resuelta una impugnación contra aquél por la exclusión de prueba, estima este Tribunal de Apelación de Sentencia que dos meses (y no tres) son suficientes para que, en principio, se resuelva lo anterior y esté señalado el debate. Es importante destacar que aún cuando en la audiencia oral, el fiscal gestionante manifestó que sólo estaba cuestionando (en el recurso que interpuso) el rechazo de la prueba relativa a los datos de navegación extraídos del dispositivo GPS, lo cierto es que (como señalaron los defensores) lo que impugnó fue el auto de apertura a juicio. En ese sentido, la dilación que hoy se presenta -y esto no puede pasar inadvertido a esta Cámara- deriva de un acto del Ministerio Público, el cual optó por recurrir una resolución que en principio no es impugnable y dejó de lado la posibilidad que tenía de formular los alegatos de su interés (en relación con la legalidad de esa prueba) ante el Tribunal de Juicio. Por ello, se prorroga la prisión preventiva que pesa sobre pesa sobre P.V.C.órdoba, L.A.R.íguez R.ía, J.é D.R.íguez B.ítez y C.A.L., por dos meses más, contados a partir del vencimiento de la medida actualmente vigente, del 19 de septiembre de 2020 al 19 de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive. En ese tiempo, deben los órganos competentes haber resuelto el recurso interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de apertura a juicio y debe haberse señalado el debate.

V. En la audiencia oral, el defensor público de los imputados Valencia Córdoba y R.íguez R.ía solicitó que con base en el artículo 72 de la Ley General de Migración y E.ía, se sustituya la prisión preventiva por una autorización de permanencia provisional a esos dos encausados, para que enfrenten el proceso. Sobre el particular, debe decirse, en primer lugar, que esta Cámara carece de competencia para sustituir la prisión preventiva. En esta materia rige lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 258 del Código Procesal Penal, según el cual sólo se puede acoger (total o parcialmente) o rechazar la petición de prórroga extraordinaria que formula el Ministerio Público. Lo que pide el referido defensor es un cambio de la medida y ello compete al órgano jurisdiccional a cuya orden se encuentren los imputados. Por lo anterior y debido que según los autos se encuentran a orden del Juzgado Penal de Golfito, pues la causa aún no ha sido trasladada al Tribunal de Juicio correspondiente, se debe remitir esta solicitud de sustitución de la prisión preventiva al referido Juzgado, para que resuelva lo que corresponda. Además, a título de mayor abundamiento, debe decirse que el indicado artículo 72 no regula una medida cautelar, sino que se trata de un permiso especial y provisional de permanencia migratoria en el país, para enfrentar un proceso, de modo que no podría hablarse de una sustitución de tutela precautoria.

VI. Finalmente, dado que no puede pasar inadvertido el tiempo que tardó la tramitación de la causa hasta que la retomó el fiscal B.O., se dispone comunicar esta resolución a la Fiscal General de la República, para que determine lo que proceda.

POR TANTO:

Se acoge parcialmente la petición del Ministerio Público. Se prorroga la prisión preventiva que pesa sobre pesa sobre P.V.C.órdoba, L.A.R.íguez R.ía, J.é D.R.íguez B.ítez y C.A.L., por dos meses más, contados a partir del vencimiento de la medida actualmente vigente, del 19 de septiembre de 2020 al 19 de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive. En ese tiempo, deben los órganos competentes haber resuelto el recurso interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de apertura a juicio...

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