Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 15-12-2020

Número de sentencia20
Fecha15 Diciembre 2020
Número de expediente19-000077-0016-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2020-2024

Expediente: 19-000077-0016-PE (14)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las catorce horas con cincuenta minutos, del quince de diciembre de dos mil veinte.

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra los extraditables D.A.L., quien es mayor de edad, jamaiquino, cédula de identidad número 8-0105-0736, nacido en Jamaica, el 28 de abril de 1968, casado, actualmente se encuentra privado de libertad; y de M.N.L., quien es mayor de edad, jamaiquino, documento de identidad desconocido, nacido en Jamaica, el 04 de marzo de 1971, casado, actualmente se encuentra privado de libertad; procedimiento de EXTRADICIÓN, promueve GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas K.J.F.; P.V.G. y R.C.C.. Se apersonaron en esta sede el máster J.P.B.V., en calidad de defensor particular de los extraditables y el licenciado J.E.C.M., en representación de la Procuraduría General de la República.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 386-2020, de las diez horas del dieciséis de julio de dos mil veinte, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, P., resolvió: "POR TANTO: Por las razones expuestas, habiendo cumplid con el Gobierno de los Estados Unidos con los requisitos exigidos, se declara con lugar la solicitud de extradición de MAURICE LEVY Y DERRICK LEVY, quienes deberán ser juzgados por los hechos antes señalados. Firme esta sentencia, serán dejados a disposición de las autoridades estadounidenses para que se lleve a cabo el trámite de entrega y salida del país, concediéndose un plazo de SESENTA DÍAS para hacerla efectiva a partir del momento en que el Gobierno solicitante tenga formal conocimiento de que el extraditable se encuentra a su orden con sentencia firme. Se mantiene la prisión de ambos extraditables hasta que se haga efectiva su entrega y remisión a Estados Unidos. Los gastos en que deba incurrirse serán cancelados por el Estado Requirente. Notifíquese" (sic). M.. S.Q.U.. Jueza de Juicio.

II.- Que, contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el máster J.P.B.V., en calidad de defensor particular de los extraditables.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza J.F.; y,

CONSIDERANDO:

I.- A) Admisibilidad. El licenciado J.P.B.V., defensor de M.N.L. y de D.A.L., interpuso recurso de apelación contra la sentencia N° 386-2013, dictada a las 10:00 horas del 16 de julio de 2020 por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede suroeste, el que se admite para su estudio por reunir las condiciones exigidas por los artículos 458, 460 y 462 del Código Procesal Penal. B) Conjuntamente con el recurso de apelación solicitó celebración de audiencia oral, de la cual desistió mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2020 (cfr. folio 674), por lo que no se convocó a las partes y procede resolver el recurso.

II.- En el primer apartado de la impugnación se reclama una "violación al derecho de defensa y debido proceso, artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 41 de la Constitución Política". Luego de referirse a algunos de los principios que rigen el proceso de extradición (debido proceso, un juicio justo y protección contra cualquier acto degradante) reitera que a sus defendidos se les otorgó el plazo de ley para referirse a la documentación aportada y, en tiempo y forma, se alegó una serie de presupuestos que impedían acoger la extradición; entre ellos: la inexistencia de elementos probatorios suficientes y la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, todo lo cual, en su criterio, no se analizó en la sentencia recurrida. Reclama que no se haya otorgado a sus representados la posibilidad de ejercer su defensa en una audiencia oral, bajo las reglas de un contradictorio, con lo que se violentó su derecho a ser oídos por un juez con la facultades y competencia de ley y que, si bien entienden la dinámica del proceso, lo cierto es que no pueden desconocerse garantías y derechos esenciales que le asisten a cualquier ser humano, como el derecho de defensa y el debido proceso. Contestación de la Procuraduría General de la República. El licenciado J.E.C.M. aduce que en el Tratado de Extradición de Estados Unidos suscrito con Costa Rica no se establece la obligación de celebrar una audiencia de previo a resolver el fondo de la solicitud. No procede el reclamo. "La extradición es un instrumento de cooperación entre las naciones a fin de evitar la impunidad de los delitos, simplificar las formalidades, y permitir la ayuda mutua en materia penal, pero está sujeto al cumplimiento de ciertas formalidades mínimas que como en este casodisponen expresamente tanto la Ley de Extradición costarricense y la Convención Interamericana sobre Extradición, por el respeto a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. (...)" (cfr. voto N° 2014-00952, de las 13:30 horas del 26 de mayo de 2014, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José). En ese sentido el Código de B., en el artículo 344, prevé que se trata de un auxilio penal internacional y, por su parte, la Constitución Política, en su artículo 31, establece que la extradición "será regulada por la ley o por los tratados internacionales". De esta forma y mediante la aplicación de principios especiales se garantiza un debido proceso a la persona requerida por el Estado extranjero (que será juzgada allí en cumplimiento de las reglas del debido proceso o, en su defecto, de ser el caso, se ejecutará la sanción impuesta habiéndose seguido dicho principio), entre ellos: a) Principio de legalidad, en virtud del que sólo procede la extradición en los casos expresamente previstos por el derecho escrito (la ley interna o el tratado). b) Doble incriminación o identidad de la norma, que obliga a que el hecho que funda el requerimiento constituya delito tanto en el Estado requirente, como en el requerido, a lo que se apareja el que ese ilícito no esté prescrito. c) Especialidad, que obliga al Estado requirente a no enjuiciar, ni condenar, por hechos distintos de los que motivaron la entrega. d) Improcedencia por delitos políticos, que es generalmente admitido como consecuencia del derecho de asilo, que en nuestro caso está constitucionalmente garantizado en el mismo artículo 31 de la Constitución Política. e) No procede por delitos menores, como las faltas y contravenciones. Desde las premisas indicadas, en el caso examinado no se detecta vicio alguno en el procedimiento seguido desde la aprehensión de los extraditables hasta el dictado de la sentencia recurrida. Ellos fueron detenidos el 06 de setiembre de 2019 (cfr. folio 280); de seguido se dio curso a la solicitud de extradición promovida por el gobierno de los Estados Unidos de Norte América (cfr. folios 263 a 266) y se ordenó la privación de libertad de M.N.L.c.G. y de D.A.L.c.C. o Sr. Desde que se les puso en conocimiento de las diligencias de extradición fueron asesorados y representados por una defensora pública [licenciada P. de la Trinidad Zepeda (cfr. folios 297 a 299)]. De igual forma, se les concedió la opción de escoger entre una extradición voluntaria o una ordinaria y se decidieron por la segunda (cfr. folio 298), y se les advirtió que podían nombrar a un defensor de su entera confianza. Así, D.A.L. y M.N.L. apersonaron al licenciado J.A.R.C. (cf. folios 347-352). Posteriormente, ante la renuncia del licenciado R.C., designaron al licenciado J.P.B.V. (cfr. folio 392) quien, a la fecha, los representa técnicamente. Es decir, se les ha garantizado a ambas personas una defensa efectiva, a su elección y de esta manera se ha velado porque cuenten con asesoría plena sobre el proceso y sus consecuencias. Se ha verificado, además, que se haya hecho llegar cada uno de los documentos exigidos por el Tratado de Extradición suscrito entre Costa Rica y los Estados Unidos de Norteamérica (de fecha 12 de junio de 1922, que fue sustituido por el de 1982, aprobado por Ley No. 7146 de 30 de abril de 1990, que fue publicada en La Gaceta No. 95 de 21 de mayo de 1990 y puesto en vigencia el 11 de octubre de 1991) a los que han tenido acceso libremente, y así se ha llevado a cabo el trámite formal ordinario debido a que los extraditables no accedieron a su entrega (voluntaria). Entre tal documentación se encuentra la siguiente: oficio DJE-780-2019 del 3 de setiembre de 2019, emitido por L.B.B. en calidad de asesora jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, donde se indica que se hace llegar la nota verbal número 086 de fecha 29 de agosto del 2019 (tanto en inglés como en español), procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada en el país, mediante la cual se solicita la extradición de M.N.L. y de D.A.L., quienes son requeridos en ese país por el delito de Fraude (ver folios 1 a 15); auto de pase de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de las 11:30 horas del 3 de agosto del 2019, mediante el cual se recibe la solicitud de detención provisional con fines de extradición contra M.L. y D.L. y se le remite al Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (ver folio 16 del expediente judicial); certificación de la documentación relacionada con la extradición de Maurice y D.L. por parte del Departamento de...

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