Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 17-02-2021

Número de sentencia20
Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente20-000313-1261-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN

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Exp: 20-000313-1261-PE

Res: 2021-00179

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las trece horas treinta y cinco minutos (01:35 p.m.) del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra M..S...A., nicaragüense, portador de la cédula de residencia 155811384807, por un delito de TRANSPORTE DE DROGAS, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas K...R.G., Y..G...S., y A..E...C.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado G.L.U., en calidad de defensor público del encartado S.A..

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 1707-2020 de las 16:20 horas del 09 de setiembre de 2020 , el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 y 14 de la Declaración Universal de derechos humanos, artículos 1, 18, 30, 45 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la ley 8204 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo artículos 1, 9, 142, 175 al 179, 182, 184, 265, 326, 328, 330, 333, 360, 361, 363, 365, y 367 del Código Procesal Penal, POR UNANIMIDAD DE LOS VOTOS, se declara a M..S...A., AUTOR RESPONSABLE de haber cometido UN DELITO DE TRANSPORTE DE DROGAS, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, y en tal carácter se le impone la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN. Pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Por no ser procedente no se le otorga al condenado ningún beneficio. De conformidad con el numeral 239, 240 y 364del Código Procesal Penal se prorroga la medida cautelar de prisión preventiva del condenado por un plazo de seis meses a partir del día de hoy nueve de setiembre del año dos mil veinte y hasta el NUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO inclusive. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas, siendo los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia en relación a a la prueba material déjese a la orden de la causa 20-000026-1266-PE que se tramita en legajo separado en contra de J...A..S...R.. Una vez firme la presente sentencia, sáquese el expediente del libro general de entrada y archívese el mismo. Dictaron la sentencia la jueza K..R...A., M.V.A.Y.S..B.V.." (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado G.L.U., en calidad de defensor público del encartado S.A., interpuso recurso de apelación de sentencia.

III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de apelación de sentencia R.G.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Mediante escrito presentado el 30 de setiembre del 2020, el licenciado G.L.U., defensor público del encartado M.S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia N° 1707-2020 de las 16:20 horas del 09 de setiembre del 2020, del Tribunal del II Circuito Judicial de Alajuela, Flagrancia, mediante la cual declaró a M..S...A. autor responsable de UN DELITO DE TRANSPORTE DE DROGAS, imponiéndole la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

II.- Como único motivo, el licenciado L.U., alega fundamentación ilegítima del fallo. Considera ilegal la detención del encartado al no existir sospecha fundada de la comisión de un ilícito, con ello debió declararse espurio el decomiso de las sustancias que portaba el encartado, así como el acta de decomiso y secuestro N° 40319-20. Advierte que fue alegado el vicio durante el contradictorio, sin embargo, el Tribunal Sentenciador resolvió sin lugar la protesta de la defensa, otorgándole valor determinante a las probanzas mencionadas y las utilizó como fundamento de la sentencia condenatoria. Señala como agravio, que de haberse declarado ilegal toda la prueba recabada a partir de la detención ilegal de su patrocinado, los elementos de juicio restantes serían insuficientes para tener por acreditada la autoría de su representado en los hechos que el Ministerio Público le atribuyó. La queja es inatendible. Ante todo, es preciso indicar que el reclamo fue planteado por el recurrente durante el debate, mediante protesta de actividad procesal defectuosa y fue resuelto por el Tribunal decisor de manera amplia y detallada en el fallo que se recurre (archivo 2000313126PE-09092020041854-2, contador en 7:50 hasta 27:48). Sin embargo, a efecto de resolver adecuadamente el reproche deducido, conviene determinar cuáles fueron los hechos acreditados durante el contradictorio: PRIMERO: Sin poder determinarse la fecha exacta, antes de las 09:30 horas del 08 de junio de 2020, los acusados J...A.S.R. y M..S...A., en contubernio y con evidente distribución de funciones, entraron en posesión de aproximadamente 462,29 gramos de picadura de Marihuana, DOS CAJETAS con un peso de 29,98 gramos y 15,08 gramos respectivamente de cocaína base crack y UNA PAJILLA con 0,13 gramos de cocaína, contenidas en envoltorios de plástico transparente, lo anterior con el único fin de transportar la droga antes mencionada de manera ilícita y sin autorización legal para tal efecto, con ánimo de tráfico. SEGUNDO: En fecha 08 de junio de 2020, en horas cercanas a las 09:30 horas, en Alajuela, S.C., en la Ruta 4, de la Vuelta Kooper 100 metros camino hacia C., los acusados J...A.S.R. y M..S...A. fueron observados por oficiales de la Fuerza Pública que se encontraban en un control de carretera y les hicieron señal de detenerse, siendo que hicieron caso omiso e intentaron evadir la acción policial huyendo por el carril izquierdo con rumbo hacia C., por lo que se les dio seguimiento por aproximadamente un kilómetro y fueron detenidos en vía pública tras colisionar con la unidad policial, siendo J...A.S.R. quien conducía la motocicleta e intentó evadirse y M..S...A. quien transportaba la droga en un bolso que llevaba sobre las piernas y una pajilla de cocaína dentro de sus medias. TERCERO: Que los acusados poseyeron y transportaron sin autorización legal estupefacientes de uso restringido con fines de tráfico ilícito de drogas, siendo que transportaron aproximadamente 462,29 gramos de picadura de Marihuana, DOS CAJETAS con un peso de 29,98 gramos y 15, 08 gramos respectivamente de cocaína base crack y una pajilla con 0,13 gramos de cocaína.” (cf. folios 21 y 22 del expediente digital). Explicaron los jueces en sentencia oral, que los oficiales de la Fuerza Pública se encontraban en el sitio cumpliendo con su deber legal de brindar seguridad ciudadana, en específico, ejecutando una orden de trabajo para prevenir el robo de motocicletas que en ese momento y lugar específicos eran de alta incidencia, a la vez que se aprestaban a cumplir con el mandato legal de velar por las medidas sanitarias impuestas por las autoridades de salud, al encontrarse Costa Rica en la fase 3 de la medidas sanitarias por la pandemia covid 19, las que incluían una restricción vehicular nocturna. Al notar el paso de una motocicleta, sea un vehículo con características mencionadas en los robos, los oficiales hicieron una señal de detenerse, sin embargo, los encartados a bordo de la motocicleta, de inmediato se mostraron nerviosos, esquivos, se lanzaron al carril contrario de manera temeraria, poniendo en riesgo la vida de ellos...

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