Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 17-02-2021

Número de sentencia20
Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente19-000411-1297-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN

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Exp: 19-000411-1297-PE

Res: 2021-00176

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN CUARTA. S.R., a las diez horas quince minutos (10:15 a.m.) del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra J.C.A., costarricense, portador de la cédula de identidad 2-0482-0954, por un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA en perjuicio de LA SEGURIDAD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces R.M.L., J...B.G. y la jueza A..L...H.C.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado F.C.C., defensor público del aquí encartado y la licenciada M.A.R., representante del Ministerio Público,

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 335-TFSR-2019 de las diecisiete horas treinta y cinco minutos del siete de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal de Flagrancia de S.R., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política 1, 4, 11, 14, 16, 18, 19, 30, 45, 50, 51, 63, 68, 71 y 261 bis del Código Penal artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 13, 141, 142, 236, 360 a 365, 367, 373 a 375, 422 y siguientes del Código Procesal Penal, SE DECLARA A J.R.C.A. AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA cometido en perjuicio de LA SEGURIDAD PÚBLICA COMÚN y en tal carácter del impone como sanción el tanto de 8 MESES DE PRISIÓN pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios además se le impone la pena de inhabilitación de la licencia para conducir vehículos por las vías terrestres del territorio nacional por el plazo de UN AÑO Y CUATRO MESES, todo lo anterior en aplicación al procedimiento especial abreviado. En este acto se revocan los Beneficios de Ejecución Condicional de la Pena concedidos en las causas 12-001116-0332-PE Y 15-000271-0332-PE, por lo que se ordena comunicar al Tribunal sentenciador de dichas causas una vez firme la sentencia para que sean ejecutadas las penas indicadas. Se ordena en este acto dejar sin efecto cualquier medida cautelar que pese sobre el señor imputado por esta causa. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Firme el fallo comuníquese lo resuelto al Registro Judicial al Juzgado de ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. En este acto se tienen por notificadas las partes" (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado C.C., interpuso recurso de apelación de sentencia.

III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez de apelación de sentencia M.L.; y,

CONSIDERANDO:

I.- El licenciado F.C.C., defensor público del acusado J.R.C.A., presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria número 335-TFSR-2019, dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., sección de Flagrancia a las 17:35 horas del 7 de noviembre de 2019. En su único motivo alega “falta de fundamentación de la pena”. Acusa la inobservancia de los numerales 71 del Código Penal y 142 del Código Procesal Penal. Explica que su defendido fue condenado mediante un procedimiento especial abreviado, en donde las partes negociaron la imposición de una sanción punitiva de ocho meses de prisión, así como de un año y cuatro meses de inhabilitación para la conducción de los vehículos. Señala que, de igual manera, se pactó que se sustituyera la pena principal por la alternativa de 100 horas de prestación de servicios de utilidad pública, conforme el artículo 261 bis del Código Penal. Sin embargo, describe el apelante, el tribunal de mérito impuso la pena privativa de libertad y no valoró fundadamente su negativa para reemplazarla por la sanción alternativa. Explica que el único argumento del a quo, para los anteriores efectos, consistió en que el imputado tenía antecedentes penales, sin que expusiera los motivos para rechazar la solicitud planteada por ambas partes, lo que torna la decisión en infundada. En su apoyo transcribe un extracto del voto n°2016-568 de las 10:45 horas del 4 de julio de 2016 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, sin reseñar cuál de ellos. Considera que la autoridad jurisdiccional de mérito no efectuó un ejercicio valorativo de las circunstancias personales del encartado, ni del principio de proporcionalidad para descartar la propuesta planteada por ambas partes. Reclama que el a quo no examinó la idoneidad, la necesidad y la estricta proporcionalidad de la única pena por la cual se decantó, sea, la de prisión, a pesar de que la normativa exige que se efectué tal ponderación, ello al afectarse la libertad de una persona. Explica que, precisamente, por la proporcionalidad de los hechos juzgados y por el principio de mínima intervención del derecho penal, fue que el actor penal y la defensa pactaron la sustitución de la pena privativa de libertad por la alternativa de prestación de servicios de utilidad pública. Opina que basarse en la existencia de antecedentes penales es propio de un derecho penal de autor y apunta que dicha exigencia no está contemplada en el numeral 261 bis ya indicado. Como agravio, expone que se condena al justiciable a una pena más gravosa, pese a existir otras sanciones que son más favorables. Gestiona que se declare con lugar el recurso; se disponga el reenvío de la causa para una correcta fundamentación; y se valore la imposición de la pena más beneficiosa para el encartado, quien cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para tales efectos. Posición del Ministerio Público: La licenciada M.A.R., en representación de los intereses del actor penal, solicita que el recurso sea acogido. Señala que, con el visto bueno del Ministerio Público, se planteó la posibilidad de conmutar la pena principal por 100 horas de prestación de servicios de utilidad pública y, atendiendo dicha gestión, se acogió el procedimiento especial abreviado. Estima que el rechazo de la petición antes expuesta carece de la debida fundamentación, a pesar de la obligación procesal para motivar las decisiones, aun si el reemplazo de la pena principal por una alternativa es una facultad de la autoridad jurisdiccional. Indica que el actor penal estuvo conforme con la petición de la defensa porque consideró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el hecho, en donde no hubo un riesgo de importancia para la seguridad común, pues el encartado condujo su vehículo por unos metros, lo que efectuó superando los límites máximos de alcohol en su aliento. Comparte que basarse en la existencia de antecedentes penales es orientar la decisión al derecho penal de autor “al indicar que el encartado no se ha comportado según las reglas de la sociedad, y decide quebrantar el ordenamiento en reiteradas ocasiones, además que no desea comprometerse con una sana convivencia con sus pares”.

II.- Se acoge el recurso. El objeto de conocimiento de esta cámara está restringido a la resolución denegatoria de la propuesta realizada por las partes para conmutar la pena alternativa de prestación de servicio de utilidad pública como sustitución o reemplazo de la principal. De modo que la base fáctica sobre la cual se asentó el juicio de reproche está firme, al no ser cuestionada, de ahí que resulta conveniente transcribirla: 1. El día 26 de octubre de 2019 a las 23:15 horas aproximadamente, en Santiago de S.R., propiamente 300 metros oeste del puente de la Unión, el imputado J.R.C.A. conducía de manera temeraria el vehículo placas 431360, marca H., pues lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una concentración de alcohol superior a la permitida por ley, propiamente con 1,15 miligramos por litro de aire expirado, según muestra realizada a las 23:53 horas del 26 de octubre de 2019 y con 0,93 miligramos por litro de aire expirado, según muestra realizada a las 00:21 horas del 27 de octubre de 2019. 2. Siendo que con su actuar, el imputado J.R.C.A. puso en riesgo la seguridad común ya que al conducir en estado etílico perdió el control del vehículo y zigzagueó, por lo que de inmediato fue abordado por Fuerza Pública, quienes al percibir aliento alcohol dieron aviso a la Policía de Tránsito y, luego de dar positivo en las pruebas de alcohol, procedieron a su detención. 3. El imputado C.A. registra antecedentes penales (cfr. minuta de la sentencia oral visible en el folio 18). Los eventos contenidos en la anterior cita fueron construidos a partir de las actuaciones policiales que constan documentalmente en conjunto con la admisión que el encartado hizo sobre ellos. Ahora bien, sobre el tema cuestionado, efectivamente, tanto el actor penal como la defensa estuvieron de acuerdo en que, al justiciable, se le conmutara la pena principal de privación de libertad por la alternativa de trabajo comunal, aun con los juzgamientos que este poseía. Así, en la audiencia celebrada a las 20:18 horas del 5 de noviembre de 2019, donde se admitió el procedimiento especial abreviado y que se encuentra registrado bajo el archivo 190004111297PE-05112019081857-2_Multi—0, entre la secuencia 0:23 a 2:13, el defensor expuso que la pena pactada con el representante del Ministerio Público era de ocho meses prisión y de un año con cuatro meses de inhabilitación para la conducción de vehículos, así como la conmutación de la sanción principal por 100 horas de trabajo comunitario, los cuales se realizarían en el Comité de Deportes de C.Z., adscrito a la Junta de...

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