Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 04-03-2021

Número de sentencia20
Fecha04 Marzo 2021
Número de expediente21-000003-0537-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

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Expediente: 21-000003-0537-PE

Contra: A.Y.H.ández Bonilla

Delito: Venta de drogas

Ofendido: La Salud Pública

Res: 2021-135

Exp: 21-000003-0537-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección segunda. A las quince horas con quince minutos del cuatro de marzo del dos mil veintiuno.

Vista la solicitud de prórroga de prisión preventiva formulada por el licenciado J.é H.ández Cerdas, fiscal auxiliar de Osa, de conformidad con los artículos1, 2, 3, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 10, 62, 63, 258 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, mediante escrito de fecha del 3 de marzo de 2021, en causa seguida contra A.Y.H.ÁNDEZ BONILLA por VENTA DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; este Tribunal integrado por los jueces J.R.G.érrez, M.M.N., así como, la jueza X.G.érrez Cruz resuelve; redacta el voto de mayoría la jueza G.érrez Cruz:

CONSIDERANDO:

I.- El licenciado J.é H.ández Cerdas, fiscal auxiliar de Osa, mediante escrito fechado el 3 de marzo de 2021, solicita se prorrogue la prisión preventiva de ANA YANCY HERNÁNDEZ BONILLA hasta el 20 de marzo de 2021. El solicitante indica que, en el caso concreto, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia [sic] mediante la resolución número 201-2021 de las 8:30 horas del 10 de febrero de 2021, ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de Golfito, por inhibitoria del Tribunal de Juicio de Osa e imposibilidad de integrar una sección diferente a la que conoció en primer instancia la situación jurídica de la acusada, dada la necesidad de realizar un juicio de reenvío respecto a la fundamentación de la pena impuesta. Y en cuanto a ello, el Coordinador Judicial del Tribunal de Golfito, G.A.V., emitió una constancia mediante la cual informó que la agenda del despacho no tiene espacio para programar debates, haciendo ver que la fecha más próxima es posterior al día 12 de marzo de 2021. Es por ello, que, si bien el 5 de marzo de 2021 se agota el plazo extraordinario de prisión preventiva en este caso, no se señaló el debate antes de esa fecha. Aunque la norma del artículo 258 del Código Procesal Penal fija estos parámetros temporales, es posible de manera estrictamente excepcional, prorrogarlos conforma a lo que dispone esa misma regla procesal cuando indica: vencidos esos plazos (totalidad de los plazos legales), no podrá acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar la realización del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga. Es con base a ello, en razón de la imposibilidad material de realizar el debate ante por parte del Tribunal de Golfito, que se solicita la prórroga por 15 días. Esta circunstancia se requiere en atención a una circunstancia que se sale del control del Ministerio Público, las partes y el propio Tribunal de Golfito, por cuanto debido al exceso de cargas labores y gran cantidad de señalamiento en la misma condición, limita la posibilidad de realizar el debate en el tiempo esperado, y así poder cumplir con los plazos legales. El fiscal añade que la prisión preventiva está sujeta a un plazo estrictamente establecido por la norma procesal y que su función es ser el límite de las potestades coercitivas del estado, pero la Sala Constitucional ya ha analizado casos bajo las mismas circunstancias como la presente, siendo que se ha ponderado que la prisión preventiva puede subsistir aún más allá del plazo legal, es decir pese a su vencimiento puede resultar necesaria, siempre y cuando atienda a criterios estrictamente de proporcionalidad y razonabilidad, lo que se adecua al caso que nos ocupa, por cuanto, como se explicó anteriormente, se debe a una situación que se sale del control de la administración de justicia, en la que el mismo tramite del expediente y las posibilidades de las partes de acudir a las diferentes instancias, facilitó el vencimiento de los plazos, es decir no se puede señalar que dentro del trámite del expediente se haya generado un atraso injustificado; respecto a la proporcionalidad, a criterio del suscrito la medida cautelar de prisión preventiva es proporcional en el tanto que la posible pena a imponer, es de ocho años de prisión, por lo que el plazo de dos años y seis meses [sic] de prisión no es equivalente a la posible pena, por lo que en sentido estricto la prórroga de prisión por quince días no se puede considerar fuera del marco de lo proporcional; siempre bajo el mismo orden de ideas, nótese que la necesidad de mantener a la persona privada de libertad es en razón de que las circunstancias que motivaron la prisión preventiva persisten y es indispensable contar con la presencia de la acusada para atender el debate de reenvío, que es lo que falta dentro del presente proceso. Por otro lado, la prórroga de la prisión es proporcional en el sentido de que la acusada fue condenada y se mantiene en firme la sentencia respecto a la comisión de los hechos o determinación de los hechos, lo que se va conocer en el nuevo debate es la posible pena, cual, si bien se puede ajustar a variables establecidas en el artículo 77 de la Ley 8204, la pena privativa que se le puede llegar a imponer sigue siendo una pena grave, que no iguala el término de la medida cautelar. De ahí que se ajusta a parámetros de necesidad y razonabilidad, analizados inclusive por la Sala Constitucional, en la resolución de 19235-2020, de fecha 6 de octubre de 2020; resolución en la que se marca los supuestos bajo los cuales la prisión preventiva ante una necesidad del proceso, podría superar el plazo legal establecido, como ocurre en el caso que nos ocupa. Además de lo anterior, el solicitante indica que persisten las razones procesales que originaron el dictado y prórrogas de la medida cautelar en contra de A.Y.H..Á..N.B., como es su vinculación a los hechos acusados, dado que el fallo en cuanto a la culpabilidad por los mismos se encuentra firme; el peligro de fuga; la inexistencia de arraigos familiares, domiciliar y laboral; y la magnitud del daño causado. En razón de lo expuesto, es que el fiscal reitera la solicitud de prórroga de prisión preventiva de la sentenciada hasta el día 20 de marzo de 2021.

II.- Esta Cámara, dado que la solicitud fiscal de prórroga ingresó casi a punto de vencerse el plazo de prisión preventiva de ANA YANCY HERNÁNDEZ BONILLA; mediante resolución de las 15:09 horas del 3 de marzo de 2021, dio audiencia a la defensa de la imputada por un plazo perentorio de una hora en razón de la premura de las circunstancias, para que se pronunciase respecto a la solicitud fiscal. Siendo que el licenciado Álvaro P.M., defensor público de Osa, manifestó por escrito que su representada tiene dos años y medio de estar detenida y que el término de prisión extraordinaria vence el 5 de marzo de 2021, siendo que el Tribunal Penal de Golfito no ha hecho nada para señalar el juicio de reenvío y no se le hado la prioridad que se merece; él ha estado pendiente del proceso preguntando cuándo van a hacerlo. Cita que la: Sala Tercera en la resolución 2021-00081 de las once horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de enero de 2021 señaló que se remitiera a la mayor brevedad para que se conociera el juicio de reenvío, pero no ordenaron ninguna prórroga porque era posible cumplir dentro del plazo evidentemente, por lo que se opone a la prórroga de la prisión preventiva solicitada por la Fiscalía.

III. Se rechaza la solicitud: Por mayoría, se rechaza la gestión de prórroga formulada pues este Tribunal no es competente para resolverla. Tal y como se decidió en el voto número 2020-721 de esta misma Sección Segunda, de las 11:30 horas minutos del 4 de diciembre del dos mil veinte y como lo reconoce el fiscal solicitante con esa última autorización de prórroga dispuesta por dos meses y cuatro días hasta el 5 de marzo de 2021 se agotó el plazo extraordinario de prisión preventiva previsto por el párrafo primero del artículo 258 del Código Procesal Penal. Es este numeral el que establece con claridad en cuáles casos es competente este Tribunal de Apelación para resolver sobre la prisión preventiva: además de ese supuesto plasmado en el primer párrafo, existe el presupuesto previsto en el penúltimo párrafo, cuando se disponga el reenvío para un nuevo juicio en que se pueden ordenar hasta seis meses más. No se está acá ante ninguna de esas dos competencias. Por su parte, el tercer párrafo, en el que se basa el petente, indica: Vencidos esos plazos, no podrá acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar la realización del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia. En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición... Al respecto, la Sala Constitucional ha determinado: 5. El quinto escenario, es el que también desarrolla el artículo 258 del Código Procesal Penal, donde indica que, vencidos esos plazos, no podrá acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar la realización del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia. En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición. Este último escenario de carácter excepcional, se encuentra estrictamente relacionado a criterios de proporcionalidad y de razonabilidad en lo que respecta a la imposición de esta prórroga excepcional, donde los jueces penales que tengan que hacer uso de este mecanismo, deben de conformidad con el artículo 11, 22, 37, 39 y 41 de la Constitución...

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