Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 16-02-2021

Número de sentencia20
Fecha16 Febrero 2021
Número de expediente18-002661-0345-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago



Expediente: 18-002661-0345-PE

Contra: L.D.H.ández M.

Delito: C.ón temeraria

Ofendido: La Seguridad Común

Res: 2021-099

Exp: 18-002661-0345-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, S.ón Segunda. A las once horas cinco minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra L.D.H.ández M., mayor, nacido el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, con cédula de identidad número tres cuatrocientos nueve - quinientos trece, por el delito de C.ón temeraria, en perjuicio de La Seguridad Común. Intervienen en la decisión del recurso los jueces M.M.N. y J.R.G.érrez y la jueza X.G.érrez Cruz. Se apersonaron en apelación el licenciado D.M.V. y la licenciada A.I.M.C.ón, representantes del Ministerio Público.

Resultando:

1. Que mediante sentencia 669-2020 de las diez horas cincuenta minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 9, 12, 180 a 184, 265, 360 a 366 del Código Procesal Penal, 261 bis del Código Penal, en aplicación del principio universal de in dubio pro reo, se absuelve al encartado L.D....H.ández M. del delito de conducción temeraria en perjuicio de la Seguridad Vial. En razón de lo resuelto, se ordena levantar cualquier medida cautelar vigente en esta causa. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia se ordena la destrucción de la evidencia material. N.íquese mediante lectura. S.W.S. - JUEZ/A DECISOR/A. (sic)."

2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado D.M.V. interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R.e.J....M.M., y;

Considerando:

ÚNICO. El licenciado D.M.V., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta de Cartago, impugna la sentencia n°669-2020 dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago a las 10:50 horas del 14 de diciembre del 2021, mediante la cual se absolvió de toda pena y responsabilidad en aplicación del principio de in dubio pro reo al encartado L.D.H.ández M.. El primer motivo de impugnación lo establece por inconformidad con la valoración de la prueba, violación de las reglas de la sana crítica y del principio de libertad probatoria. Menciona que el Tribunal de Juicio partió de una premisa errónea al considerar que existió una duda en cuanto al porcentaje de la concentración de alcohol en aire que presentaba el encartado al momento de realizarle la prueba en vista de que no se contó con una certificación que acreditara que el alcohosensor utilizado se encontraba debidamente calibrado. Para ello, indicó el impugnante, existió un yerro en el análisis de la boleta de alcoholemia y de la ausencia de certificación de calibración del alcohosensor pues, bajo una visión muy limitada y contraria a todas luces a las reglas de la lógica y la derivación, el Tribunal no otorgó valor probatorio a la boleta de alcoholemia, arribando a la conclusión de que no merecía credibilidad por faltarle un documento que certificara que el alcohosensor estaba calibrado. Considera que el tribunal se equivocó en esta valoración toda vez que, al dudar sobre la correcta calibración del aparato utilizado en el caso particular, no hizo referencia a que la boleta de alcoholemia no indicó algún tipo de irregularidad en la realización de la prueba que permitiera dudar de su calibración y/o que era necesaria su reparación. De manera que no se aportó al proceso prueba que acreditara que el aparato no estuviera calibrado o que estuviera fuera de funcionamiento para el momento en que se practicó la alcoholemia, que hubiera sido la manera correcta de realizar la inferencia. Estima que el Tribunal hizo una valoración contraria a las reglas de la sana crítica e invirtió ilegítimamente la carga de la prueba, toda vez que en la especie debe partirse de una presunción iuris tantum, de forma tal que se debe partir del hecho de que el alcohosensor se encuentra debidamente calibrado y de ahí se deriva el resultado que arrojó la prueba y se encuentra visible en la boleta, salvo prueba en contrario que indique que el mismo no está debidamente calibrado. Refiere que el Ministerio Público aportó al proceso, como parte de la prueba documental, la boleta de alcoholemia 1842 del alcohosensor 8824, misma que indica que para el momento de la realización de la prueba a las 23:44:22 horas del 18/09/2018, el acusado L.D.H.ández M. presentó una concentración de alcohol en aire de 0.63 mg/l, superior al parámetro legal, así como que el aparato utilizado para dicha prueba el alcohosensor 8824 fue verificado el 10/08/2018, es decir, poco más de un mes antes de la realización de la prueba. Menciona que, a pesar de ello, el Tribunal de Juicio consideró la existencia de una duda al valorar la prueba de conformidad con el sistema de prueba tasada exigiendo la existencia de una certificación que avalara la calibración del aparato, sin explicar en qué medida garantizaban la fiabilidad del resultado. Reitera que la falta del informe de certificación o calibración del alcohosensor que se echó de menos no tiene la contundencia suficiente para deslegitimar la prueba practicada al sentenciado, en torno al tema de su porcentaje de alcohol en aire al momento de los hechos, sino que, por el contrario, con dicha boleta de alcohosensor se tiene por acreditado no solo dicha concentración sino la última verificación realizada, lo cual quiere decir que el dispositivo se encontraba calibrado para aquel momento, toda vez que con base en la apreciación realizada con base en máximas de lógica y experiencia, un alcohosensor que no funcione no podría ser utilizado para realizar dichas pruebas. Plantea el impugnante que los aspectos sobre los que la jueza a quo duda son de índole meramente administrativa como lo es el período de vigencia, órgano encargado de la calibración o funcionario que la realiza, así como su preparación para realizarla, pues dichos cuestionamientos son propios del examen de una prueba pericial efectuada bajo los parámetros de un arte o ciencia, sin embargo en el caso en concreto lo que existe es un documento de cuya literalidad no puede excederse y el documento aportado la boleta de alcoholemia es muy claro en indicar no sólo el grado de alcohol que el imputado tenía en su organismo sino que también indicaba la fecha reciente de la última calibración, elementos que son, por demás, suficientes para fundar un fallo condenatorio, analizando íntegramente los demás elementos como lo son el parte policial y sobre todo, la declaración del testigo. Refiere que igualmente se valoró erróneamente la deposición del oficial de tránsito C.S.S.ánchez quien, a pesar de haber descrito claramente el procedimiento para la toma de la muestra y cuál fue la participación del encartado como objeto de prueba, se indicó en el fallo que este no recordó al acusado ni los detalles de su participación en los hechos, considerándose que mostró un total desconocimiento del aparato usado para efectuar las pruebas, lo cual fue una conclusión totalmente sesgada toda vez que lo que se extrae de la declaración del testigo es que él lo que desconoce es cómo funciona un alcohosensor desde el punto de vista técnico, mecánico o incluso científico, pero sí hizo referencia expresa al procedimiento que él utiliza para realizar la prueba y obtener el resultado, especificando además como debe colocarse el mismo y que es lo que el usuario tiene que hacer para realizar la prueba, así como que él ha recibido capacitaciones. Fustiga la conclusión del Tribunal al establecer que el oficial de tránsito mencionado dijo en debate que el aparato estaba supuestamente calibrado, lo cual debió analizarse con base en máximas de experiencia y sentido común, toda vez que en una organización estatal como lo es la policía de Tránsito hay personas que cuentan con funciones de muy diversa índole, siendo el testigo un policía de tránsito que debe realizar cumplimientos fuera de su oficina, por lo que los aspectos administrativos relacionados con el funcionamiento de los equipos o activos que utiliza, así como el mantenimiento periódico de los mismos no le compete a él, sino a otras personas que realizan dicha función. Considera que asumir que el oficial debe estar enterado de todos los aspectos relacionados con los equipos excede su competencia, de manera que lo afirmado por el oficial Solano Sánchez debió analizarse correctamente en torno a que el alcohosensor que él utiliza para practicar las pruebas de alcohol no es él quien los calibra, sino que dicha labor la realiza alguien más, siendo esa razón por la cual él aseveró que los aparatos vienen supuestamente calibrados. Refiere que el tribunal indicó que el testigo no supo decir cuantas pruebas a partir de que se calibra el Alcohosensor se pueden realizar sin exceder el límite para afirmar que el aparato se utiliza para determinar la concentración de alcohol de un conductor se encuentra debidamente calibrado, lo cual tampoco tiene porqué conocer, siendo suficiente que el aparato estaba calibrado por alguien más que se encarga de esa labor en la Policía de Tránsito y en consecuencia utiliza el aparato. Considera que la declaración de este testigo sembró en el tribunal una duda inexistente en cuanto a la calibración del alcohosensor utilizado para realizar la prueba de alcohol al encartado. El recurrente plantea un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR