Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 12-02-2021

Número de sentencia20
Fecha12 Febrero 2021
Número de expediente17-000091-0359-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

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Expediente: 17-000091-0359-PE

Contra: Luz C.P.

Delito: A.ón y retención indebida

Ofendido: Caja Costarricense de Seguro Social

Res: 2021-088

Exp: 17-000091-0359-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, S.ón Segunda. A las ocho horas del doce de febrero de dos mil veintiuno.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra L.C.P., mayor, nacida el quince de agosto de mil novecientos sesenta y seis, con cédula de identidad número tres - doscientos ochenta y cuatro - cuatrocientos setenta, por el delito de A.ón y retención indebida, en perjuicio de Caja Costarricense de Seguro Social. Intervienen en la decisión del recurso la jueza X.G.érrez Cruz y los jueces M.M.N. y J.R.G.érrez. Se apersonó en apelación la licenciada K.V.B., representante del Ministerio Público.

Resultando:

1. Que mediante sentencia 189-2020 de las catorce horas treinta y un minutos del trece de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio de Turrialba, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 de la Constitución Política, artículos 213 del Código Penal, artículos 1, 2, 3, 6, 30 inciso e), 31, 32, 33, 34, 311 inciso d) y 340 del Código Procesal Penal, 45 y 56 de la Ley Constitutiva de Seguro Social, se declara la extinción la acción penal por prescripción y se dicta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en favor de LUZ M.C....P., por el delito de APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDA en perjuicio de C.C.S.S. Se dicta este asunto sin especial condenatoria en costas, quedando los gastos del proceso a cargo de El Estado. Es todo. N.íquese. A.án J.é S.C., Juez. (sic)."

2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada K.V.B. interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la Jueza G.érrez Cruz, y;

Considerando:

I. La Licenciada K.V.B., en su condición de Fiscal de Turrialba, impugna la sentencia Número 189-2020 dictada por el Tribunal de Juicio Penal de Cartago, Sede Turrialba, a las catorce horas treinta y un minutos del trece de noviembre del dos mil veinte, en la cual se dictó el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal a favor de la imputada L.M.C.P. por retención indebida en perjuicio de la Caja Costarricense del Seguro Social. El recurso fue presentado en tiempo y de acuerdo con los presupuestos necesarios para permitir el adecuado conocimiento de las inconformidades planteadas, en orden al examen integral de la sentencia impugnada, tal y como lo establecen el artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal, por lo cual se admite para su estudio de fondo.

II. En el único motivo de su recurso alega inconformidad con la interpretación y aplicación de los términos de la prescripción. Reprocha que en la sentencia impugnada el juzgador erró en el cómputo de la prescripción al considerar que debe aplicarse el artículo 56 la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y no el artículo 31 del Código Procesal Penal. Indica que la prescripción de la acción penal es un instituto procesal y no sustantivo, por lo que debe aplicarse lo establecido en el Código Procesal Penal que es ley posterior. Para sustentar su alegato incluye extractos de las sentencias 1337-2007 de la Sala Tercera, 178-2017 y 0017-2019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San J.é. Solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío para que se conozca el fondo del asunto mediante un contradictorio. El reclamo se declara con lugar. En efecto, existe un yerro del Tribunal al considerar que la regla aplicable para efectos de decidir sobre la prescripción de la acción penal en esta causa es la que contiene el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, pues, tal y como lo reclama la recurrente, el régimen de prescripción vigente es el previsto en el Código Procesal Penal. Al respecto, esta misma Cámara recientemente resolvió “…el delito contenido en el artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social constituye un ilícito independiente al que se encuentra regulado en el artículo 223 del Código Penal, dado que dicho numeral únicamente remite al Código Penal en relación con las penas a imponer de acreditarse la ilicitud en él contenida. Es decir, tal y como lo afirma el recurrente, la mención al artículo 216 del Código Penal que contempla el numeral 45 lo es únicamente para la fijación de las penas ahí previstas, sin que el legislador haya dispuesto que, a efectos de configurar el delito contenido en la ley especial sea necesario cumplir con el requisito objetivo de procedibilidad contenido en el artículo 223 mencionado. Dicho en otras palabras, el delito de retención indebida de cuotas obrero patronales es un delito independiente en el que se retienen dineros que, por obligación legal, el patrono luego debe entregar a la Caja Costarricense de Seguro Social. En este sentido la jurisprudencia nacional ha establecido sobre el particular: "Lo primero que debe aclararse, es que esa norma establece por sí misma una figura típica autónoma, no subordinada o colateral a la retención indebida prevista en el artículo 223 del Código Penal. Nótese que en el último caso, el legislador hizo castigable la conducta de quien: "...teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregar o devolver, se apropiare de ello o no lo entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio de otro..."; en tanto que el mencionado artículo 45 sanciona "...a quien no enterare a la Caja el monto de la cuota obrera establecido en el artículo 30 de este Ley". En otras palabras, las hipótesis fácticas son diferentes, y no la particularidad de una respecto a la otra. Como se dijo, no hay una relación de tipo básico-tipo colateral, sino de dos tipos penales diversos. El hecho de que el legislador dijera que la última hipótesis de hecho constituía "retención indebida", otorga un nomen iuris que puede llamar a error, pero que de ninguna manera le otorga a ese tipo los componentes de aquel, ya que como se vio, son diversos." (Voto 2004-00116 de las 10:18 del 20 de febrero 2004. Sala de C.ón Penal. En igual sentido voto 2015-00216 de las 11:00 del 16 de abril del 2015 y 2018-00038 de las 11:50 horas del 23 de enero del 2018, ambos del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón). Por estas razones es válido estimar la existencia, en este caso en concreto, de diversos delitos independientes de retención indebida que concursan materialmente entre sí. Es decir, cada vez que no se hace entrega de las cuotas respectivas, se configura un delito de retención indebida, pero, al tratarse de hechos de la misma especie que afectan bienes patrimoniales y en donde su autor persigue la misma finalidad, para efectos de la fijación de la pena, dicho concurso de acciones puede ser tratado como un delito continuado, tal y como lo menciona el artículo 77 del Código Penal, pues según se desprende de esta norma, el legislador catalogó la totalidad de las acciones como una sola unidad a efecto de definir los límites de la sanción, siendo innecesario referir la cantidad de delitos constatados. Es decir, aunque el delito continuado se integra por varias conductas reiteradas, en realidad se le concibe y se le reprime como un solo delito, debido al carácter unitario asignado por la ley. Ahora bien, derivado de lo anterior se tiene que el cómputo de la prescripción debe hacerse para cada delito de forma independiente, tal y como lo indica el defensor recurrente, plazo de que comienza a correr “…a partir del momento en que la Institución tenga conocimiento de la falta. (artículo 56 párrafo 2º de la Ley Constitutiva de la CCSS), no siendo procedente entonces el conteo de dicho plazo siguiendo las reglas establecidas para los delitos continuos o permanentes, como lo hizo el Tribunal de Juicio. En este punto de debe señalar que para esta Cámara el régimen de la prescripción aplicable es el contenido en el Código Procesal Penal y no el plazo del último numeral indicado. A partir de la entrada en vigor del Código Procesal Penal se establecieron las pautas que en lo sucesivo serían aplicadas para determinar la extinción de la acción penal por prescripción, contemplando las causales que interrumpen y suspenden la misma, así como los plazos mínimos y máximos que se prevén, según los que la prescripción no puede ser inferior a tres años en los delitos sancionables con pena de prisión. Así, estando ante dos cuerpos normativos vigentes de igual rango, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y Código Procesal Penal, nos encontramos ante una antinomia que debe ser resuelta aplicando el principio de lex posterior derogat priori o criterio cronológico, pues si bien la Ley Constitutiva de la CCSS es ley especial porque regula no solo el funcionamiento de un ente estatal, sino que contiene disposiciones de derecho de fondo o sustantivo en materia penal -tipo penal de retención indebida-, como de índole procesal -prescripción de la acción penal-. De ahí que, al ser el Código Procesal Penal ley posterior que regula un tema procesal de manera más específica como lo es la prescripción, estableciendo las causales interruptoras y suspensivas de su cómputo, así como las excepciones de aplicación, debe primar este sobre la ley anterior que contempla el mismo campo de aplicación. Nótese, incluso, que el numeral 56...

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