Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 12-04-2023

Número de sentencia20
Fecha12 Abril 2023
Número de expediente19-000002-537-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

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Expediente: 19-000002-537-PE

Contra: [Nombre 001]

Delito: D.ón

Ofendido: [Nombre 002]

Res: 2023-142

Exp: 19-000002-0537-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. A las diez horas con cincuenta minutos del doce de abril del dos mil veintitrés.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el encartado [Nombre 001] contra las resoluciones de las trece horas veinticuatro minutos del siete de marzo de dos mil veintitrés, de las diez horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés y de las catorce horas diez minutos del diez de marzo de dos mil veintitrés, todas dictadas por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede O., este Tribunal integrado por la jueza I.C.C.o, así como los jueces C.F.ández M. y D.F.R. resuelve,

Informa la J.C.C.; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO: Mediante memoriales de fechas 10 y 16 de marzo de 2023, el acusado [Nombre 001] presentó recursos de apelación contra las siguientes resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio de O., del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur: (a) R.ón de las 13:24 horas de 07 de marzo de 2023, en la que se puso en conocimiento al encartado la cita concedida en sede forense para su valoración médica. (b) R.ón que no identifica, pero que corresponde a aquella número 20-2023, de las 10:15 horas, de 28 de febrero de 2023, que impuso al sindicado la medida cautelar de arresto domiciliario con localización permanente mediante mecanismo electrónico, del 28 de febrero al 28 de abril del presente año. (c) R.ón de las 14:10 horas, de 10 de marzo de 2023, en la que se previene al imputado la firma de algunos escritos presentados. Los recursos son inadmisibles. A pesar de que, en dos oportunidades anteriores, este mismo tribunal con idéntica integración- ha rechazado gestiones similares del quejoso por tratarse de impugnaciones dirigidas contra resoluciones que carecen del recurso de apelación que se pretende, el recurrente insiste en presentar reiteradamente este tipo de solicitudes. Así, se dispuso en resoluciones número 2021-22, de las 10:54 horas, de 09 de abril de 2021 y 2021-516, de las 10:21 de 17 de setiembre de ese mismo año. De nueva cuenta, tratándose de los supuestos identificados como (a) y (c), interpone recurso en alzada contra simples providencias, sea, fuera del supuesto legal previsto. Al punto, debe recordarse una vez más, que conforme el artículo 437 del Código Procesal Penal, las resoluciones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos y que, conforme el numeral 458 de ese mismo cuerpo de normas, solo son apelables las resoluciones dictadas durante la fase de juicio, las sentencias y los sobreseimientos, así como, aquellas que resuelven definitivamente los aspectos penales, civiles, incidentales, así como, los demás que la ley determina. En el caso que nos ocupa, salta a la vista que no se ha definido la situación jurídica del imputado mediante pronunciamiento de fondo alguno, toda vez que el juicio oral y público no ha tenido lugar, por lo que los puntos cuestionados no se encuentran incluidos en este elenco de resoluciones apelables. Por lo demás, en lo que toca a la apelación de la resolución que impuso la medida cautelar descrita al imputado, descrita en el punto (b), es cierto que esta última es equiparable a la prisión preventiva y que, por así haberlo entendido la Sala Constitucional en su momento, eventualmente podría combatirse por el recurso que se intenta. No obstante, los respectivos recursos presentados en distintos memoriales fueron interpuestos fuera de la oportunidad procesal prevista para ello -fuera de la audiencia oral en la que la resolución fue dictada conforme lo dispone el artículo 453 del Código citado. El recurrente insiste en que no debe acudirse a la formalidad en el análisis de la cuestión, sin embargo, se trata de normas legales de obligatorio acatamiento que suponen el orden del procedimiento y que garantiza la paridad de trato para las partes. A lo que debe agregarse, solo a título de mayor abundamiento, que durante el dictado de la resolución que interesa, el imputado manifestó expresamente su conformidad con lo resuelto, por lo que proceder como lo pretende, implicaría otorgarle una nueva oportunidad para la interposición de su recurso, en detrimento de los intereses del Ministerio Público, simplemente porque cambió de parecer frente a lo dispuesto. Así las cosas, los recursos se declaran inadmisibles. Frente a esta instancia, el endilgado presentó a su vez sendos escritos en los que requería pronto despacho de las gestiones planteadas, habiéndose resuelto estas últimas, agréguense las mismas a sus antecedentes por carecer de interés actual. En otro orden, deberá tomar en cuenta la oficina de origen la interposición reiterada de este tipo de gestiones dilatorias, para lo que corresponda, toda vez que no puede obviarse que el juicio en este asunto se encuentra señalado para el próximo 14 de abril de 2022.

Por tanto

Se declaran inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por el acusado [Nombre 001]. En cuanto a las gestiones de pronto despacho presentadas frente a esta sede, agréguense a sus antecedentes por carecer de interés actual. Tome nota la oficina de origen en cuanto a lo indicado en el Considerando único de esta resolución. Notifíquese.


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I.C. CAMBRONERO - JUEZ/A DECISOR/A


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CHRISTIAN FERNANDEZ MORA - JUEZ/A DECISOR/A


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DAVID FALLAS REDONDO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-000002-0537-PE

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