Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 24-03-2023

Número de sentencia20
Fecha24 Marzo 2023
Número de expediente18-001052-0345-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

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Expediente: 18-001052-0345-PE

Contra: [Nombre 003]

Delito: Incumplimiento de Una Medida de Protección

Persona ofendida: [Nombre 002]

Res: 2023-133

Exp: 18-001052-0345-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera. A las once horas con treinta y dos minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veintitrés.

Recurso de apelación de sentencia penal interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 003], mayor, nacido el 27 de enero de 1965, con cédula de identidad número [Valor 001] por el delito de INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces D.F.R. y C.F.ández M., así como la jueza I.C.C.. Se apersonó en sede de apelación de sentencia la licenciada M.S.S. en calidad de defensora pública.

Resultando:

1. Mediante sentencia número 07-2013 de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del once de enero del del dos mil veintitrés, el Tribunal Penal de Juicio de Cartago resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo dicho y con sustento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 5 inciso 6) y 8) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1 y 2 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Convención de B.ém Do Pará”, artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 63, 71 a 74, artículo 43 de la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer, artículos 1 al 13, 142, 156, 180 y siguientes, 265 a 267, 360 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, artículo 38 y 42 del Decreto Ejecutivo número 39078-JP del 13 de agosto del 2019, se declara a [Nombre 003] autor responsable de TRES DELITOS DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA que se le venía atribuyendo, imponiéndole el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos, para un total de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN en aplicación de las reglas del concurso material. La pena mencionada deberá ser descontada en el lugar y forma que lo determinen los reglamentos carcelarios previo abono a la preventiva sufrida. Se le otorga al sentenciado [Nombre 003] el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, por un período de prueba de TRES AÑOS, durante los cuales el condenado permanecerá en libertad, pero deberá de abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos en el que se le imponga una pena superior a los seis meses de prisión y deberá abstenerse de molestar, insultar o perturbar a la ofendida por el mismo, por una tercera persona o por cualquier medio. Se dispone la condena en costas a la parte querellada de acción pública fijándose la condena por concepto de costas personales en la suma de 440.000 colones. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria y se exime al actor civil del pago de las costas correspondientes por haber actuado con razón plausible para litigar. Se levanta cualquier tipo de medida cautelar que existiera además de la cancelación de la orden de captura si existiera por esta causa y si otra causa no lo impide. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas respecto a los demás actos del proceso. Comuníquese lo pertinente al Registro Judicial, A.ón Social, Instituto de Criminología y Juez de E.ón de la pena para lo de su cargo. Se dispone la destrucción de cualquier evidencia material que exista en esta causa una vez firme la sentencia y de la cual no se haya alegado mejor derecho sobre la misma. N.íquese por lectura. J.M.N.. Juez de Juicio."

2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.S.S. interpuso recurso de apelación.

3. Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Fallas Redondo, y

CONSIDERANDO:

I. La abogada M.S.S., defensora pública de [Nombre 003], interpone recurso de apelación contra la sentencia número 07-2023 (en el documento, se lee 2013, pero si se toma en cuenta la fecha de la resolución, se extrae que es un evidente error material), dictada por el Tribunal Penal del Circuito Judicial de Cartago a las 14:45 horas del 11 de enero de 2023. Mediante dicha resolución, se declaró al imputado autor responsable de tres delitos de incumplimiento de medida de protección, cometidos en perjuicio de la autoridad pública, por lo que se le impuso la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos, para un total de un año y seis meses de privación de libertad. Asimismo, al justiciable se le otorgó el beneficio de condena de ejecución condicional, con un período de prueba de tres años. Por ajustarse a los presupuestos establecidos en los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal, se procede a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la impugnación.

II. Como primer motivo, la apelante alega falta de fundamentación, por errónea apreciación de la prueba. Dice que no se valoró adecuadamente lo declarado por el justiciable, quien insistió en que los hechos no ocurrieron, pues aunque no presentara la totalidad de los documentos correspondientes al desalojo administrativo de la ofendida, ello no significa que no se haya dado tal expulsión de la agraviada. Agrega que no se examinaron los motivos que pudo tener la víctima para denunciar al encartado y destaca que incluso en una oportunidad anterior lo denunció por violación, hecho por el que fue absuelto. Cuestiona la credibilidad otorgada a [Nombre 002] y la prueba de cargo, pese a las contradicciones que se aprecian. Califica de machotero y carente de contenido el criterio del a quo para creer a la ofendida y destaca que en debate ella admitió que fue a solicitar medidas de protección diciendo que eran pareja, pero que en realidad nunca lo fueron, sino solamente socios que convivían en una misma casa. Estima que esa declaración debía ser considerada a efectos de determinar si el relato de ella es creíble o no. Asimismo, dice que no se explica cómo, si la agraviada dijo que se levantaba a las 6:00 de la mañana, entonces el 29 de octubre de 2018 haya podido ver al encartado entre las 4:00 y las 5:00 de la madrugada, solamente estacionado en un vehículo frente a su casa. Critica que no se haya apreciado lo inconsistente que resulta que aún cuando ella dijo haber salido de la casa por temor, no haya llamado a la policía. En cuanto al hecho que se dice ocurrió el 13 de septiembre de 2018, señala que es ilógico que el acusado haya hecho referencia a la ofendida como gran hijueputa. Considera inverosímil la coincidencia que mediaría para que la agraviada y la testigo (quien es asistente de la abogada particular de la ofendida) se hayan encontrado de casualidad en los Tribunales de Justicia de Cartago, pues la señora [Nombre 003] (la testigo) vive en Puriscal y fue a hacer unos mandados y visitar a un novio a S.J.é, tras lo cual terminó encontrándose a [Nombre 002] en Cartago, cuando iba a ingresar al edificio dicho para que le prestaran unos baños. Destaca que esa versión (plasmada en la denuncia) contradice la expuesta en juicio, donde dijeron que iban juntas a hacer un trámite. Agrega que la supuesta ruptura de candados que se tuvo por acaecida el 7 de diciembre de 2018, fue ubicada por la testigo de nombre [Nombre 007], como ocurridos el 29 de octubre de ese año. El reclamo es atendible. El alegato de la defensora pública del justiciable se centra en cuestionar la credibilidad otorgada por el a quo a la versión de la ofendida y sus testigos. Al desarrollar su planteamiento, aunque la apelante puntualiza reproches específicos para cada uno de los tres hechos por los que fue condenado su representado, también formula una crítica general a la argumentación del órgano juzgador, la cual es de recibo. Sucede que en el Considerando IV de la resolución venida en alzada (véase el mismo a partir de la página 666 de la versión digital del expediente), el Tribunal de Juicio se satisfizo con señalar que el imputado rechazó los cargos y de inmediato, el órgano juzgador indicó que tras un análisis integral de la prueba, en su criterio hay suficientes elementos para rechazar la tesis defensiva. Tras ese señalamiento, en la sentencia se van exponiendo los argumentos con base en los cuales el juez sostiene que le cree a la ofendida y a sus testigos. Luego de ello, no analiza más (salvo en el punto que se verá líneas abajo) lo manifestado por el acusado, sino sólo al final del referido Considerando (páginas 681 a 683 del mencionado legajo digital) para señalar que el justiciable no aportó todos los documentos relacionados con un desalojo administrativo en el que habría participado y que explicaría el hecho que se le atribuye como acaecido en diciembre de 2018. Pues bien, el punto de partida de ese examen es que el juzgador considera aplicable la Ley de Penalización de la Violencia y para ello (páginas 667 a 669), estableció que aún cuando la agraviada dijo que nunca había mantenido una relación con el imputado, éste expresó que sí. Lo que sucede es que éste es, precisamente, el punto con base en el cual la apelante desarrolla su cuestionamiento y es que se le creyó a ella pese a que cuando requirió las medidas de protección había dicho que eran pareja. Esta variación en cuanto al vínculo entre encausado y víctima no es poca cosa, pues en el momento (año 2018) en que se habrían dado los hechos que aquí interesan, la ley de la materia no contemplaba relaciones finalizadas o en las que no mediaran hijos en común, parentesco o convivencia. Pero en este asunto, la aparente relación entre [Nombre 003] y [Nombre 002] se acreditó como concluida en el 2015, por lo que tenía que...

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