Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 17-03-2023

Número de sentencia20
Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente20-001623-0219-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

1

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Expediente: 20-001623-0219-PE

Contra: [Nombre 001]

Delito: V.ón y Otro

Persona ofendida: [Nombre 002]

Res: 2023-117

Exp: 20-001623-0219-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera. A las nueve horas con trece minutos del diecisiete de marzo del dos mil veintitrés.

Recurso de apelación de sentencia penal interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...] por el delito de VIOLACIÓN Y OTRO, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces D.F.R. y C.F.ández M., así como la jueza I.C.C.. Se apersonó en sede de apelación de sentencia el licenciado E.C.M., en calidad de representante del Ministerio Público.

Resultando:

1. Mediante sentencia número 548-2022 de las ocho horas del veintiséis de setiembre del dos mil veintidós, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Pérez Z.ón resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 11, 30 del Código Penal; y numerales 1, 2, 6, 9, 265 a 267, 341 a 366 del Código Procesal Penal, artículos 27, 29 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres; este Tribunal, resuelve ABSOLVER de toda pena y responsabilidad al acusado [Nombre 001], en cuanto a UN DELITO DE VIOLACIÓN CONTRA MUJER y UN DELITO DE AMENAZAS CONTRA MUJER en perjuicio de [Nombre 002], que le venía atribuyendo el Ministerio Público. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Se ordena el levantamiento de toda medida cautelar que se haya dictado en contra del aquí imputado en la presente causa. Una vez firme la sentencia se ordena el archivo del expediente. N.íquese mediante lectura (audio y video grabados en expediente electrónico).C.A.C..Ó..N.B., YULIANA LORÍA PANIAGUA, JOSÉ L.C.D. JUECES Y JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE PÉREZ ZELEDÓN."

2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado E.C.M. interpuso recurso de apelación.

3. Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Fallas Redondo, y

CONSIDERANDO:

I. El fiscal E.C.M. interpone recurso de apelación contra la sentencia número 548-2022, dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur a las 8:00 horas del 26 de septiembre de 2022. Mediante dicha resolución se absolvió a [Nombre 001] por los delitos de violación contra mujer y de amenazas contra mujer que se le atribuían en perjuicio [Nombre 002]. Por ajustarse a los presupuestos establecidos en los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal, se procede a emitir pronunciamiento de fondo respecto de la impugnación.

II. Como único motivo, el apelante alega falta de fundamentación, por errónea y contradictoria apreciación de la prueba. Señala que la principal razón con base en la cual el a quo absolvió al encartado es porque hubo dos versiones contrapuestas, ninguna de las cuales -en criterio del órgano juzgador- puede ser desvirtuada. Menciona que para el Tribunal de Juicio, hay deficiencias en la declaración de la ofendida que impiden otorgarle plena credibilidad. Considera confuso que el Tribunal haya establecido (dice que lo hizo al dar la explicación sucinta de lo decidido, cuando se pronunció la parte dispositiva) que la víctima no mintió y al mismo tiempo no se le otorgara plena credibilidad, para entonces alcanzar certeza de la responsabilidad penal del imputado. Señala que la agraviada fue consistente en su versión y explicó con claridad el tipo de relación que tuvo con el imputado antes y después de los hechos que aquí interesan. Critica que el colegio juzgador se decantara por decir que ninguno de los relatos podía ser desvirtuado, pues estima que con ello se pasó por alto que lo expuesto por el imputado fue muy escueto, ya que sólo dijo que la relación sexual que tuvo con [Nombre 002] fue consentida. Agrega que si la ofendida no mintió, entonces debía explicarse por qué las contradicciones en las que, según el órgano de primera instancia, incurrió, tendrían tal importancia como para no otorgarle plena credibilidad. Cuestiona que no se haya apreciado lo dicho por la víctima con la totalidad del resto de acervo probatorio. Menciona que por breve que sea, lo que ella expuso al ser valorada para la pericia médico, es conteste con su relato. Estima que no se ponderó lo incongruente que es la no interposición de un proceso de pensión alimentaria, si es que la víctima quería perjudicar al encartado. Afirma que la existencia de dos versiones contrapuestas sobre los hechos no conduce a aplicar automáticamente el principio in dubio pro reo. En lo que denomina segunda vertiente de impugnación, el recurrente expresa que la agraviada explicó razonablemente por qué siguió recibiendo al encausado en su vivienda después de que finalizó la relación entre ellos. Agrega que no se tuvo en cuenta que ella fue clara al indicar que no había nadie más en su casa de habitación, cuando se dieron los hechos. Añade que no se explica por qué se cree a la testigo de nombre [Nombre 003], en cuanto a su manifestación de que la imputada le dijo a ella que la violación se dio estando presentes sus hijos. Expone que de haber estado allí, el Ministerio Público los hubiera aportado como testigos, ya que ello permitiría agravar la violación. Destaca que no se consideró que la defensa hizo alusión a amenazas de venganza por parte de la ofendida, proferidas a raíz de las infidelidades del imputado, pero no aportó ninguna de las conversaciones mediante las cuales se habrían concretado esas amenazas. Critica que se haya otorgado plena credibilidad a la testigo [Nombre 003], pues ella sí tenía interés en el asunto, toda vez que es madre de hijos del imputado y ella estuvo presente en el juicio desde la mañana y se quedó observando lo que ocurría después de haber declarado. Y señala que no se reparó en que si era creíble su dicho, entonces debía considerarse que relató la violación tal como se la expuso la ofendida. Indica que si la ofendida no le dijo nada a [Nombre 003], entonces se puede asegurar que sí le expuso cómo habrían ocurrido los hechos. El reclamo no es de recibo. Ciertamente, el Tribunal de Juicio inicia su análisis probatorio, indicando que del debate surgieron dos tesis contrapuestas, ninguna de las cuales puede descartarse. Contrario a lo que afirma el apelante, el órgano juzgador no se limitó a sostener que había posiciones encontradas, de modo que esa no fue la razón por la cual aplicó el principio in dubio pro reo. Lo que expuso es que las dos tesis encuentran asidero y por ello es que se contrarrestan de forma tal que es jurídicamente imposible alcanzar certeza sobre lo ocurrido. Y aquí cabe aclarar algo: no se trata de si la ofendida mintió o no; de hecho aunque lo sugiere al señalar las inconsistencias en que incurrió, el órgano juzgador nunca señala expresamente que lo haya hecho. Lo que sucede es que aún cuando no haya mentido, la versión del imputado (aunque sea menos extensa o -según el recurrente- menos espontánea que la de la agraviada) también es creíble. Y éste es el tema central: es probable que el imputado haya accedido carnalmente a la ofendida contra su voluntad, pero también es probable que la relación sexual entre ellos haya sido consentida por la víctima. Y la clave -como bien lo expone el órgano juzgador- es que el testimonio de [Nombre 003] es creíble y de allí se derivan aspectos que debilitan lo narrado por [Nombre 002]. Conviene hacer un paréntesis para indicar que no lleva razón el fiscal impugnante al querer desacreditar lo expuesto por [Nombre 003]. Según lo que se desprende del contenido de los mensajes intercambiados entre ella y la víctima a través de la plataforma de WhatsApp, la deponente [Nombre 003] también fue agraviada por las infidelidades del imputado y no tiene ningún interés en él como pareja, aparte de que dejó claro a la propia [Nombre 002] que sus hijos no lo necesitan en su vida. Entonces, sostener, como lo hace el impugnante, que por ser padre de los hijos de la testigo, entonces ella procuró favorecerlo, no pasa de ser una especulación infundada. Nótese que aparentemente el justiciable tiene un hijo también con la perjudicada (y, según los mensajes, hay otros con otras mujeres más) y eso no fue factor que incidiera en su voluntad de denunciar, lo que viene a acreditar que ser el progenitor de distintos niños (no se distingue si tuvo también hijas) no es algo que mueva los sentimientos (ni a favor ni en contra) de las mujeres que declararon en este asunto. Señalado lo anterior, debe indicarse que la comunicación que [Nombre 002] y [Nombre 003] mantuvieron a partir del día siguiente a la aparente violación, es lo que da sustento a lo expuesto por la segunda, debilita lo manifestado por la primera y hace que el dicho del imputado sea tan creíble como el de quien figura como víctima. Para empezar, está claro que el intercambio de mensajes surge tras una conversación telefónica y, en efecto, la señora [Nombre 003] le manifiesta en dos oportunidades aspectos que conducen a la duda. El primero de ellos se deriva de la imagen visible en la página 118 de la versión digital del expediente, pues [Nombre 003] corrige a [Nombre 002] y le hace ver que ella (la segunda) le dijo que ella le manifestó al encartado que lo iba a denunciar, ante lo cual la ofendida rectificó y dijo que sí, que ella se lo advirtió y que él pensó que eran varas de ella, lo que permite tener como probable que el imputado sí fue advertido por la agraviada, lo cual negaría lo que ella narró: que él la amenazó con matarla si denunciaba. Y es que no es congruente que alguien...

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