Sentencia Nº 20 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 04-05-2023

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
Número de expediente19-000046-1524-PJ
Fecha04 Mayo 2023
Número de sentencia20

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL

Resolución: 2023-0055

Expediente: 19-000046-1524-PJ (5)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN SEGUNDA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las nueve horas cinco minutos del cuatro de mayo de dos mil veintitrés.-

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]., nacido el 03 de diciembre de 2004, hijo de [Nombre 002]., vecino de P., Coto Brus por el delito de CUATRO VIOLACIONES SEXUALES, en perjuicio de [Nombre 003].. Intervienen en la decisión del recurso, el juez J.C.M., y las juezas F.C.Z. y T.L.M.. Se apersonó en esta sede el licenciado A.B.M., en representación del Ministerio Público.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 000048-2023, de las dieciséis horas dieciocho minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicia de la Zona Sur (Corredores, P.J. y Coto Brus), resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), artículos, 11, 16, 30, 45, 156 incisos 2 y 3 del Código Penal, artículos 1, 16, 266, 267, 268, 341 a 359, 360, 366 y siguientes del Código Procesal Penal, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 al 26, 29, 44, 45, 68, 69, 100 al 109, de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre 001]. de CUATRO DELITOS DE VIOLACIÓN SEXUAL que se le venían atribuyendo, todos en perjuicio de [Nombre 003]... También se declara la prescripción de una contravención de Lesiones Levísimas que se acusó en contra de [Nombre 001]. en perjuicio de [Nombre 003]..- Son las costas a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE. LIC. V.M.O.J., JUEZ.- (sic.fl.28vlto)".

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado A.B.M., en representación del Ministerio Público.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de apelación C.M.; y,

CONSIDERANDO:

I.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL LICENCIADO A.B.M., FISCAL PENAL JUVENIL DE CORREDORES.

A) PRIMERO MOTIVO: Violación al Derecho de Acceso a la Justicia, por inobservancia del artículo 71, 351 del Código Procesal Penal, 107 del Código de la Niñez y Adolescencia, las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de Poblaciones en Condición de Vulnerabilidad y artículos 12 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Niña, que derivan en un vicio de nulidad absoluto en la sentencia. El motivo se fundamenta de la siguiente manera: (i) La víctima es persona menor de 17 años de edad, mujer, de etnia N.B., quien denunció abordajes sexuales indebidos por no consentidos de quien era su novio, el aquí imputado, hechos calificados como configurativos de 4 delitos de violación, todo lo cual la caracteriza como vulnerable y por lo tanto requería de mayor protección procurándole los derechos dispuestos en Tratados Internacionales, Nuestra Constitución, el Código de la Niñez y la Adolescencia y el Código Procesal Penal, así como en Directrices (las de CONAMAJ por ejemplo) y Protocolos Sobre la Atención a Poblaciones Vulnerables y de Poblaciones Víctimas de Violencia Sexual. (ii) La joven ofendida declaró en condiciones no aptas que vulneraron sus derechos de no ser revictimizada y de declarar de la forma más cómoda posible, en un ambiente de tranquilidad y confianza, contando con acompañamiento de una persona profesional en trabajo social o psicología, lo cual no se le consultó siquiera. (iii) La ofendida dio señales de que debía ser abordada de previo a su declaración y durante la misma pues ante una pregunta del tribunal dijo haber observado al acusado fuera de la sala de juicio, lo que implicaba un impacto emocional que pudo afectarla al momento de su declaración. (iv) Fueron pasados por alto los antecedentes clínicos de la víctima, según dictamen social forense que da cuenta de intervenciones en el área de salud mental (psiquiatría) desde setiembre de 2019 por autolesiones e intentos de suicidio. Tampoco se tuvo en consideración aspectos sociales, familiares, económicos, educativos de la víctima y que en el dictamen se recomendó que en el debate la agraviada fuera atendida por un profesional en trabajo social que previamente realizara una sesión de fortalecimiento y familiarización con la sala de juicios y con quien la acompañaría. (v) Se solicita acoger el motivo, declarara ineficaz la sentencia y ordenar juicio de reenvio para nueva sustanciación.

B) SEGUNDO MOTIVO: Errónea Determinación y Valoración de la Prueba que deriva en insuficiente fundamentación, constituyendo violación al artículo 142 del Código Procesal Penal. El motivo se fundamenta de la siguiente manera: (i) El juez denota poca sensibilidad, incluyendo además situaciones que ni siquiera se ventilaron en el proceso. (ii) Fueron acusados cuatro delitos de violación que ocurrieron durante una relación de noviazgo entre víctima e imputado y que se dieron estando en el colegio donde ambos estudiaban, consistentes las violaciones en que el encartado metía sus manos por entre las ropas de la víctima y le introducción los dedos en la vagina. (iii) En su declaración la agraviada dijo que efectivamente hubo una relación de noviazgo entre ella y el acusado quien era posesivo, no la dejaba estar con otras amistades, la agredía y que sin que ella lo quisiera, le metía las manos entre las ropas y luego los dedos en la vagina. (v) Dicha declaración fue obviada por el juez, tratando los hechos como un maltrato del joven imputado hacia la persona de la aquejada y no agresiones sexuales, tanto así que no le dio credibilidad a la ofendida con el argumento de que cuando se presentó a denunciar no presentaba lesiones en su cuerpo, refiriéndose a una golpiza del encartado, lo cual fue introducido por el juez. (vi) Visibles o no las lesiones no implica que no se le crea a la ofendida que el imputado le introdujo los dedos en la vagina. (vii) Se reconoce la vulnerabilidad en la que se encontraba la agraviada por razones de contención parental, autocontención, límites, consumo de sustancias psicotrópicas, condición que se utiliza para desfavorecer el testimonio de la agraviada, supeditando el hecho de que porque se presentaba crisis médicas por autolesiones y pensamientos de autoelminación a la credibilidad de su testimonio en juicio, es decir, en tales condiciones, para el juez, las personas no ameritan credibilidad, lo cual, de existir debe concatenarse con otros presupuestos razonables para demeritar el testimonio, máxime que el punto medular acusado es distinto a agresiones físicas que pudo incurrir el acusado. (viii) Se realizan consideraciones en torno al artículo 156 del Código Penal de manera incorrecta pues se dice que la conducta no encuadra en ninguno de los supuestos de la norma. Refiere que no se puede afirmar violencia corporal o intimidación sino todo lo contrario porque hay un nivel muy alto de falta de credibilidad en lo denunciado. Para el juez, la ofendida de 13 años no es vulnerable frente a una persona imputada de 14 años, cuando la sola edad de la ofendida la torna vulnerable, pero aún más si se le suman las condiciones sociales y emocionales que le son negativas, lo cual utiliza el juez más bien para revictimizar a la joven agraviada, indicando que no es vulnerable o que no se le creyó porque no le comentó los hechos a los profesionales en medicina, o porque presentaba conductas disociales, incluso que porque ya había tenido relaciones sexuales y utilizaba un implante, o porque las mujeres maduran más rápido que los hombres, cuestiones machistas en la fundamentación que sorprenden. (ix) Frente a todo lo anterior, la ofendida señaló que el encartado la agredía, era posesivo, la quería controlar y sin su consentimiento la abordó sexualmente introduciéndole los dedos en la vagina, lo cual fue ayuno de análisis. (x) Se solicita acoger el motivo, declarar ineficaz la sentencia y ordenar juicio de reenvío.

II.- Con lugar el recurso de apelación. En la sentencia impugnada se tuvieron por no probados los hechos acusados, lo cual se fundamentó intelectivamente, a partir de la imagen 458 y hasta el 459 del expediente electrónico, de la siguiente manera: (i) La declaración de la ofendida a pesar de ser similar a la denuncia presenta una serie de inconsistencias, no presenta un verdadero hilo hilo conductor que haga ver que lo denunciado es acorde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ella narró al interponer la denuncia. (ii) La ofendida dijo al poner la denuncia, que el joven imputado la golpeó en varias ocasiones, ocurriendo la última de ellas el día anterior, 30 de setiembre de 2019, oportunidad en la que se encontraban en un parque y el joven encartado se enojó y la golpeó porque ella le puso fin a la relación de noviazgo porque no le gustaba que él le anduviera pegando, oportunidad en la que la golpeó en el estómago, con el puño de la mano, le presionó la boca hasta que le salió sangre, le golpeó la nariz con la frente y le salió sangre, luego de lo cual salió corriendo. En esa oportunidad la fiscal dejó constancia de que no se observaba lesiones o moretes en rostro o brazos de la ofendida. (iii) Para efectos de credibilidad en la versión de la ofendida, no solo la fiscal dejó constancia de la ausencia de lesiones sino que la envió al Hospital de San Vito para que fuera valorada y atendida médicamente, resultando la epicrisis de folios 20 a 27 del expediente virtual en el que se indicó que la...

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