Sentencia Nº 2023-145 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 14-04-2023
Fecha | 14 Abril 2023 |
Número de expediente | 19-000002-0537-PE |
Número de sentencia | 2023-145 |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago |
1
Expediente: 19-000002-537-PE
Contra:[Nombre 001]
Delito: D.ón
Ofendido: [Nombre 002]
Res: 2023-145
Exp: 19-000002-0537-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de CartagoSección Segunda A las ocho horas con cincuenta tres minutos del catorce de abril del dos mil veintitrés
ÚNICO: Vistos los escritos presentados por el encartado [Nombre 001] de fecha trece de abril del presente año denominado R.ón, así como, el de fecha 14 de abril también del presente año y sin denominación, mediante el cual solicita la ineficacia de la resolución de este tribunal dictada en fecha trece de abril del 2023, este Tribunal integrado por la jueza I.C.C., así como, los jueces C.F.ández M. y D.F.R. resuelve,
CONSIDERANDO
- Mediante memorial de 13 de abril anterior, el imputado [Nombre 001] interpone lo que denomina R.ón de la totalidad de los miembros de este tribunal, que procedieron al dictado de la resolución número 2023-00142 de las 10:50 horas, de 12 de abril de 2023. Alega, que tiene derecho al recurso de aclaración y adición que se encuentra redactando y que la resolución en cuestión evidencia la violación al principio de juez natural al indicarse que en dos oportunidades anteriores este órgano ha conocido de la causa; que es obligación de este tribunal subsanar los vicios existentes; que se le debe limitar el tiempo para la casación; reitera sus argumentos en cuanto a que fue citado para valoración médico forense y las razones por las que no apeló oportunamente la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario y localización permanente mediante dispositivo electrónico. Expresamente, el interesado señala Ud carece de objetividad y es parcial SU RESOLUCIÓN ES UN MAMARRACHO QUE REBELA QUE HAY ALGO OCULTO QUE PIENSO SIN AFIRMAR QUE HAY UN PROBLEMA NO INDICA QUE SE PROCEDA A RESOLVER LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS Y SOLO ORDENA JUICIO (así en original). La gestión se rechaza de plano por ser procesalmente inexistente.En primer lugar,como el mismo quejoso reconoce, en este proceso este tribunal de alzada ya emitió pronunciamiento final en cuanto a las gestiones planteadas, al declarar la inadmisibilidad de estas. De ahí que, conforme la estructura del proceso penal y su dinámica no cabe la interposición de incidente alguno a esta altura procesal puesto que la naturaleza jurídica del instituto de la recusación tiene como objetivo único que las personas juzgadoras se excluyan de conocer el asunto a partir de una causa justificada, lo que evidentemente pierde su razón de ser al haberse dictado sentencia. El momento oportuno para la interposición de incidentes, el de recusación en particular, tuvo lugar en un estadio anterior cuando se notificó a las partes la integración de este tribunal, o incluso, antes del dictado del fallo de haberse verificado alguna de las causales previstas en la legislación. El interesado indica que requiere se acoja su gestión porque tiene derecho al recurso de aclaración y adición. Sin embargo, con ese planteamiento pasa por alto que mediante ese mecanismo no podría modificarse lo resuelto, conforme el artículo 147 del Código Procesal Penal, por lo que no podría intentarse un pronunciamiento distinto al dictado por esa vía. En realidad, salta a la vista, que lo que el acusado pretende -y así lo indica expresamente- es que se deje sin efecto lo resuelto yacude al uso de una forma procesal que no existe en la normativa para plantear su simple desacuerdo. De modo que, a manera de corolario, se tiene que, aunque el gestionante dice recusar a los suscritos juzgadores, en realidad sólo plantea su disconformidad cuando, se insiste, ya se declaró inadmisible la impugnación que intentó ante esta Cámara (la cual no está contemplada en la ley, cabe recordar), de modo que en este momento ya se resolvió lo planteado y no resta nada por decidir, por lo que la "recusación" carece totalmente de asidero legal.Por lo demás, debe insistirse en que con su actuación el acusado [Nombre 001] ha venido haciendo un uso abusivo del derecho, con la venia del tribunal de instancia que insiste en darle curso a gestiones no sólo abiertamente improcedentes, sino que incluso son inexistentes en el ordenamiento procesal penal, y no repara en la naturaleza evidentemente dilatoria que las mismas cobijan con el fin de evitar la realización del debate, sin siquiera analizar que ese tipo de conducta procesal es susceptible de derivar en la interrupción del cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal, conforme el artículo 33 inciso g) del Código de cita y hasta de la eventual aplicación de lo dispuesto por el artículo 129 del Código Procesal Penal por el incumplimiento del deber de lealtad procesal.Sobre el particular, no puede dejarse de lado que el artículo 458 del Código Procesal Penal establece que únicamente son objeto de apelación de sentencia ...las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina, lo que excluye cualquier tipo de auto o providencia referido al trámite de la causa en fase de juicio. En el presente asunto, el justiciable impugnó la decisión de convocarlo para la realización de una valoración médico forense y la decisión de prevenirle que firmara varios escritos que había presentado; decisiones de mero trámite que consisten en providencias, que por disposición del numeral 449 del Código de rito, sólo tendrían recurso de revocatoria ante el tribunal que dictó la resolución, pero nunca el de apelación, lo que debería llevar al Tribunal de Juicio de Osa a apreciar que no se tratan de verdaderas impugnaciones que deban ser emplazadas ante esta Cámara, sino que debieron ser analizadas desde su naturaleza dilatoria y desleal. La otra resolución que sí hubiese sido susceptible de ser conocida en esta sede por haberlo dispuesto así la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, es la que le impuso la medida cautelar de arresto domiciliario con localización permanente mediante mecanismo electrónico, pero como se indicó en la resolución 2023-00142 de las 10:50 horas, de 12 de abril de 2023 dictada por esta Cámara, la impugnación fue presentada de manera extemporánea, por lo que legalmente era improcedente conocer dicha gestión y propiciar así reiterados retrasos injustificados en este asunto.
Así las cosas, por la inexistencia procesal de la misma, se rechaza de plano la gestión planteada.
- Mediante escrito presentado el día de ayer 14 de abril, a las 16:48 horas, sin denominación, el quejoso solicita la ineficacia de la resolución de este tribunal, aludida en el Considerando anterior, así como, la nulidad de lo resuelto, para lo que reitera alguno de sus argumentos. La solicitud se rechaza de plano por ser procesalmente inexistente.Aunque el imputado no lo indicaexpresamente, al tratarse de una petitoria que se realiza frente a este mismo tribunal, se entiende que lo que intenta formular es un recurso de revocatoria en la medida en que lo que persigue es que sea declarada la ineficacia de lo resuelto por existir, según su criterio, una nulidad absoluta. En primer lugar, debe recordarse al quejoso una vez más que las resoluciones judiciales solo pueden ser combatidas por los medios expresamente previstos, en virtud del principio de taxatividad objetiva. En el particular, el recurso que pretende no se encuentra tampoco previsto en la normativa. Al punto,...
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