Sentencia Nº 2003-04654 de Tribunal Contencioso Administrativo, 01-02-2021

Número de sentencia2003-04654
Número de expediente20-003331-1027-CA
Fecha01 Febrero 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

EXPEDIENTE:

20-003331-1027-CA

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

PROMOVENTE:

L.F.ÁNDEZ UREÑA, JONATHAN CÓRDOBA MONTES, INGRID RAMÍREZ BASTOS Y MANUEL UREÑA FONSECA

DEMANDADO:

ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE BARRIO LOS MONTOYA DE SALITRAL

Nº 054-2021-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las quince horas y cincuenta minutos del día primero de febrero de dos mil veintiuno.-

Solicitud de medida cautelar anticipada establecida por L.F.ÁNDEZ UREÑA, cédula de identidad número 1-1345-0352, J.C..Ó..R.M., cédula de identidad 1-1098-0477, I.R..Í..R.B., cédula de identidad 1-1091-0144 y MANUEL UREÑA FONSECA, cédula de identidad 1-1426-0082, contra de LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE BARRIO LOS MONTOYA DE SALITRAL, cédula de persona jurídica 3-002-283318, representado por el Presidente de su Junta Directiva, V.R.M., cédula de identidad 3-0287-0314,

RESULTANDO:

1. Que en fecha 07 de julio del 2020, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada, planteando como pretensión "Solicitamos la inmediata conexión del servicio de agua potable para consumo humano para la finca folio real número 1-299164, la cual es propiedad de los actores." (Imágenes 37 a 42 del expediente judicial digital).

2. Que por medio auto de las diecisiete horas con cuarenta y siete minutos del 7 de julio del 2020, este Tribunal dispuso: "Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA formulada, se resuelve: Se rechaza la medida cautelar solicitada en carácter provisionalísima, pues analizada la gestión planteada y la prueba aportada, se considera conveniente y necesario, de previo a la resolución definitiva del caso, dar audiencia a la parte demandada, con el fin de contar con los elementos necesarios para su decisión. Ahora bien, atendiendo a la discusión planteada y a su relación con una situación sanitaria apremiante debido a la pandemia que atraviesa el país, con fundamento en el artículo 23 del CPCA, de oficio y por el plazo que tarde la decisión definitiva de este asunto, se ORDENA a la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE BARRIO LOS MONTOYA DE SALITRAL, que de forma inmediata, proceda a garantizar una fuente de agua potable pública cercana y adecuada, para la casa de habitación de los actores y sus núcleos familiares. Deberá aportarse la prueba correspondiente respecto del cumplimiento de esta orden, así como el cumplimiento de las medidas sanitarias correspondientes. Al respecto se hace ver a la demandada, que en caso de incumplimiento se remitirá el expediente a fase de ejecución de sentencia. Por ende de la anterior medida cautelar, se concede a LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE BARRIO LOS MONTOYA DE SALITRAL, audiencia escrita por VEINTICUATRO HORAS, para que se pronuncie y ofrezca la prueba que estime pertinente. Se advierte al accionado, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias." (Imagen 111 del expediente judicial digital).

3. Que mediante escrito de fecha 10 de julio del 2020, la representación de la Asociación demandada, se pronunció respecto de la media cautelar, indicando que la misma debe ser denegada, por no cumplir con los requisitos legales para su adopción. (Imágenes del expediente judicial digital).

4. Que se han observado las formalidades procesales y se ha analizado previamente lo correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "Solicitamos la inmediata conexión del servicio de agua potable para consumo humano para la finca folio real número 1-299164, la cual es propiedad de los actores." sobre lo cual corresponde realizar el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que son propietarios de la finca número 1-299164, derechos 15, 6, 17 y 18, ubicada en Salitral de S.A., que en setiembre del 2019 realizaron una solicitud de paja de agua ante la demandada, que ello se hizo debido a que la finca mantenía una conexión que abastecía las casas pero el Presidente de la asociación los amenazó de que les cortaría el agua, lo cual finalmente sucedió, que la actora R. tiene 7 meses de embarazo, que en marzo del 2020 se pidió la intervención del AYA, que existe gravedad debido a que no se cuenta con servicio de agua potable, dado que la demandada la cortó sin considerar la pandemia y las medidas sanitarias ordenadas por el Ministerio de Salud. Sobre la apariencia de buen derecho indica que se les priva de un derecho constitucional, sea a acceder al recurso hídrico, que la Asada es la responsable del manejo y administración del recurso en la zona, que la demandada no está cumpliendo con los principios del servicio público, que se trata de una conducta ilegítima. En cuanto al peligro en la demora manifiesta que en la prueba que se aporta se demuestra que de la Asada se da servicio a un abrevadero y en apariencia se toma agua para riego de cultivos, ello por encima de la prioridad que tiene la solicitud de los actores, que posee concesión de 5 nacientes con capacidad para 97 personas más a las 400 ya beneficiarias, que el sistema de conducción es defectuoso y desordenados, que la Asada cortó el servicio a familias de la zona y en su lugar se usa el agua para ganado y cultivos. Que una de las familias afectadas espero un hijo, a lo cual debe sumarse la situación de pandemia por covid-19. Sobre la ponderación de intereses indica que se está privando del acceso al recurso hídrico para consumo humano, que se violentó el principio de interdicción de la arbitrariedad.

TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Por su parte, la representación de la Asociación demandada, se pronunció respecto de la media cautelar, indicando que la misma debe ser denegada, por no cumplir con los requisitos legales para su adopción, indicando en resumen, desde hace un año se ve imposibilitada de brindar nuevos servicios ya que no existe acueducto ni condiciones técnicas para conexión, que se están haciendo gestiones ante el AYA, que se han realizado estudios para determinar la capacidad de la Asada, que la gestión planteada fue informal y no aportaron los requisitos correspondientes, que el informe presentado no se apega a la normativa vigente, que los informes técnicos correspondientes están en estudio ante el AYA, que las conclusiones del informe de los actores son injustificadas, que no pueden cumplir lo ordenado por este Tribunal, que no puede garantizar el acceso al recurso hídrico a los actores, que ese derecho depende del cumplimiento de requisitos y de posibilidades materiales de prestación del servicio, que no haya imposibilidad técnica para ello, que no existe acueducto, tubería o condiciones técnicas para la conexión del servicio.

CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: () De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los...

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