Sentencia Nº 2003-4446 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 21-03-2019

EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
Número de expediente1
Fecha21 Marzo 2019
Número de sentencia2003-4446

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

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EXPEDIENTE: 18-000483-1027-CA

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN

RECURRENTE: SERVICIOS NACO S.A.

RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CAÑAS

N°141-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las quince horas cinco minutos del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal, en su condición de jerarca impropio municipal, del Recurso de Apelación, interpuesto por J.A.N.J., portador de la cédula de identidad número 2-0274-0252, en representación de la empresa SERVICIOS NACO SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula jurídica 3-101-431181, contra la resolución N°ALC-0038-2017 de las 10:21 horas del 23 de noviembre del año 2017, emitida por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CAÑAS, al confirmar los oficios PAT-519-062017, PAT-736-092017 y PAT-785-102017 emitidos por la Unidad de Patentes .

R.e.J..C.T.; y,

CONSIDERANDO.

I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que el 7 de setiembre del 2017, la Unidad de Patentes del Municipio de Cañas mediante su oficio OFC-PAT-736-092017 le comunica a la empresa Servicios Naco S.A., que previamente "...se le solicitó presentar en el plazo de diez días hábiles, requisitos para la obtención de la Licencia Municipal, por el desarrollo de las actividades de Agricultura, ganadería, pesca y forestal que se encuentran contempladas en el artículo N°3 de la Ley 9109. Dado que no se presentó la información solicitada en el plazo establecido, se procede a realizar la inclusión del impuesto de Oficio, según los ingresos reportados ante el Ministerio de Hacienda en el período fiscal 2016, esto conforme lo establece el artículo 27 de la Ley 9109 "Licencias para actividades lucrativas y no lucrativas del Cantón de Cañas"; en suma la Municipalidad de Cañas tiene por no cumplidos los requisitos para la obtención de la licencia comercial municipal. (Ver imagen 6 del expediente electrónico desplegado en orden ascendente).2) Que el 24 de octubre del 2017, la representación de la empresa Servicios Naco S.A., se manifiesta inconforme con el oficio descrito anteriormente, y solicita varias aclaraciones que le son atendidas por la Unidad de Patentes con en el oficio PAT-785-102017, y concluye nuevamente que el cobro es procedente. (Ver imagen 14). 3) El 24 de octubre del 2017, el señor A.N. como representante de la empresa recurrente, impugna los oficios de la Unidad de Patente señalado en el hecho anterior, resultando rechazada la revocatoria con el oficio OFC-PAT-802-102017, se eleva la apelación ante la Alcaldía. (Ver imagen 15 y 17). 4) Que el 23 de noviembre del 2017, mediante la resolución ALC-0038-2017 el señor Alcalde de Cañas decide confirmar lo resuelto en los oficios PAT-736-092017 y PAT-785-102017, al considerar que el "...acto administrativo mediante el cual se ordena la inclusión de un impuesto a la actividad agrícola desarrollada por la Empresa Servicios Naco S.a., se encuentra fundamentada en los artículos 72 y 79 del Código Municipal y 1, 3, 11, 12 y 15 de la Ley 9109 Ley de licencias Lucrativas y no Lucrativas del Cantón de Cañas, es por ese motivo que no podría hablarse de ilegalidad, así mismo, se respetó el procedimiento establecido en la misma ley para la inclusión de dicho impuesto (...) II. Indica el recurrente que la actividad agrícola desarrollada por su representada, la realiza desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 9109, lo cual no es un fundamento legal aplicable a la presente situación, ya que la irretroactividad de la ley aplica bajo la premisa de que la municipalidad pretendiera cobrar los años o meses anteriores a la promulgación de la ley, sin embargo a pesar de que la misma fue publicada el 04 de febrero del 2013 (...) III. La carencia de un reglamento es irrelevante y en ningún momento limitan la posibilidad de la aplicación de la misma ley, como bien es indicado en el Transitorio I (...) "La ausencia de estos reglamentos no impedirá la aplicación de esta ley, una vez que esta entre en vigencia" (...) IV. En cuanto al punto tres del recurso presentado en el cual se indica que es necesario saber cuáles son los ingresos que son gravables, ya que la empresa realiza diferentes actividades agrarias, es importante traer a colación el artículo 3 de la Ley 9109, en dicho artículo se indica claramente cuales son las actividades económicas (...) Motivo por el cual es más que evidente que la actividad desarrollada por su empresa encuadra dentro de los cuales se consideran actividades lucrativas, por lo cual requiere una Licencia Municipal...". (Ver imagen 19 a la 26). 4) Que el 11 de diciembre del 2017, se reciben en la Municipalidad de Cañas los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución N°ALC-0038-2017, descrita en el hecho anterior, al resultar rechazada la impugnación horizontal con la resolución ALC-0001-2018 el Alcalde de Cañas decide elevar la apelación para ante este Tribunal. (Ver imagen 28 a 43). 5) Que el 31 de mayo del 2018, la Sala Constitucional de la Corte, devuelve el expediente de la presente causa al Tribunal Contencioso, después de haberse dictado la sentencia desestimatoria N°2018008411 dentro del expediente 18-002358-007-CO, que resuelve la acción de inconstitucionalidad presentada por la empresa Servicios Naco S.A. contra los artículos 1, 6, 8 y 12 de la Ley de Licencias para Actividades Lucrativas y No Lucrativas del Cantón de Cañas (Ley No. 9109) que tenía como "juicio" base el presente recurso de apelación. (Ver imagen 60 y 61).-

II. Hechos no probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que la empresa Servicios Naco S.A., solicitara la licencia comercial ante el Ayuntamiento de Cañas para desarrollar la actividad lucrativa de agricultura. (No se acredita tal situación del expediente principal).

III.- De los agravios de la apelación. 1) Como primer agravio la parte recurrente funda su recurso en que la Municipalidad de Cañas no está autorizada para otorgar patentes de oficio, y agrega que una actuación de esa naturaleza es absolutamente contraria al bloque de legalidad. Expone que la ley de patentes señala que ante una actividad que requiera patente y esté siendo desarrollada sin contar con la misma, lo que procede es la clausura de la actividad y el local donde se esté ejerciendo, o bien dictar el impedimento para desarrollar la actividad, nunca el otorgamiento de oficio de una patente. También, indica que el artículo 27 de la Ley 9109 utilizado por el Ayuntamiento para fundamentar el acto impugnado, autoriza una calificación o recalificación de oficio de la actividad, nunca el otorgamiento oficioso de la patente. Dice que el artículo 80 del Código Municipal establece la necesidad de que el administrado haga una solicitud de patente y que precisamente la Municipalidad lo que califica o recalifica es la solicitud que hace el administrado. Manifiesta que el artículo 27 está referido a situaciones donde el administrado ya ostenta la condición de patentado. 2) En segundo lugar, expone el recurrente que la municipalidad no le puede obligar a pedir permiso municipal para ejercer una actividad que la Constitución Política en el artículo 46 garantiza la libertad de su ejercicio. 3) También, explica que el Cantón de Cañas es y siempre ha sido un cantón eminentemente agrícola, desde hace mucho tiempo atrás, por ende a la luz del artículo 34 de la Constitución Política señala que las actividades agrícolas ya existentes son derechos adquiridos y situaciones consolidadas las cuales no puede afectar la Municipalidad, obligando la obtención de la patente o permisos. 4) Agrega que la Municipalidad no puede ordenar el cierre de una finca agrícola sin un procedimiento que garantice el derecho de defensa, el debido proceso y los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.

IV.- Sobre el fondo. De un análisis pormenorizado de lo expuesto por la representación impugnante y la resolución municipal apelada, considera esta Cámara que el presente conflicto gira en torno a la necesidad o no de contar con licencia municipal para desarrollar actividades agrícolas en el Cantón de Cañas Guanacaste, y la facultad del Ayuntamiento de otorgar de forma oficiosa la licencia comercial municipal, pese a la negativa del empresario. Para refutar los argumentos de la Alcaldía, la representación de la empresa apelante con excepción del primer agravio, se fundamenta principalmente en los ordinales 28, 39, 41, 45, 46 y 50 de la Constitución Política, y desarrolla los mismos argumentos utilizados para fundamentar su acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 9109, este Tribunal dada la conexidad (reconocida por la Sala) entre ambos procedimientos, es respetuoso de lo resuelto por dicho alto Tribunal Constitucional sobre los agravios mencionados, y se debe remitir al Voto Nº 08411 - 2018 del 30 de mayo del 2018, que dispuso: "...IV.SOBRE EL FONDO. La parte accionante plantea, como primer reproche, que la normativa impugnada elimina, de manera ilegítima, irracional y desproporcionada, la libertad de producir alimentos agrícolas o pecuarios, incluso, para autoconsumo, salvo que se obtenga previa autorización municipal. Dicho reparo exige realizar una serie de acotaciones. Debe indicarse, preliminarmente, que de la prueba allegada a los autos se constata que la parte accionante no se dedica a la producción de alimentos agrícolas o pecuarios para autoconsumo, sino que, en su caso, se está en presencia de un supuesto normativo distinto, en tanto desarrolla una actividad lucrativa (actividad cañera). A lo que se añade, en segundo lugar, que la normativa impugnada no prohíbe o impide, per se, realizar o desarrollar tal actividad lucrativa y, en su lugar, lo que exige es contar con la respectiva licencia municipal. En cuyo...

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