Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de Guanacaste Santa Cruz, 20-09-2018

Número de sentencia2004-00415
Número de resoluciónN° 2004-00415
Número de expediente16-000830-0069-PE
Fecha20 Septiembre 2018
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de Guanacaste Santa Cruz

*160008300069PE*

VOTO 374 - 18
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DE GUANACASTE, SEDE SANTA CRUZ. A las trece horas cuarenta minutos de veinte de setiembre de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 16-000830-069-PE, seguida contra J.A.T.C., cédula de identidad número 503640298, nació el 21 de mayo de 1988, hijo de A.T.B. y A.C.B., por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE Y OTROS, en perjuicio de [Nombre 001] y otros. Intervienen en la decisión del recurso las juezas C.D.S., M.L.M.P. y el juez G.R.A.V.. Se apersonaron en esta sede, el licenciado C.M.B., defensor particular del imputado y el licenciado E.L.M., en representación del Ministerio Público.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.°115-2017 de nueve horas y cero minutos del primero de setiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 11, 22, 24, 30, 31, 45, 50, 51, 53, 56, 71, 76, 111, 112 inciso 5, 228 y 391 inciso 2 del Código Penal, artículos 1, 3, 6, 31, 33, 37, 40, 45, 71, 75, 76, 80, 81 a 84, 111 a 116, 119, 140, 142, 180 a 184, 265 a 268, 360 a 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal, artículos 122, 123, 124,125, 126 vigentes del Código Penal de 1941, artículo 1045 del Código Civil, artículo 39 del Arancel de Honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado Decreto Ejecutivo No 39078-JP, este Tribunal por unanimidad resuelve lo siguiente: A.- Se declara a J.A.T. CÁRDENAS autor responsable de un delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de [Nombre 001], imponiéndosele la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, así recalificado, en perjuicio de [Nombre 007] imponiéndosele la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, un delito de DAÑOS en perjuicio de [Nombre 007] imponiéndosele la pena de QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, en aplicación de las reglas del concurso material, el sentenciado deberá descontar un total de VEINTICINCO AÑOS Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. B.- Se declara a J.A.T. CÁRDENAS autor responsable de dos contravenciones por AMENAZAS PERSONALES en perjuicio de [Nombre 005] imponiéndosele 30 DÍAS DE MULTA por cada uno, para un total de SESENTA DÍAS MULTA, a razón de mil colones por día (¢1.000,00), para un total de SESENTA MIL COLONES (¢60.000,00), los cuales deberá depositar a favor del Patronato de construcciones, instalaciones y adquisición de bienes de la Dirección General de Adaptación Social dentro de los quince días posteriores a la firmeza de la presente sentencia, caso contrario la pena se convertirá en un día de prisión por cada día multa. Por no reunir los requisitos contenidos en los numerales 59 y 60 del Código Penal no se le concede al endilgado T.C. el beneficio de ejecución condicional de la pena. C.- Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por el actor civil [Nombre 001] en contra del imputado y demandado civil J.A.T.C., y se le condena a cancelar los siguientes rubros 1.- Por daño físico, se fija éste en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES (¢135.237,00), 2.- Por daño moral, se fija éste en la suma de UN MILLÓN DE COLONES (¢1.000.00,00), para un total de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES. 3.- Por concepto de honorarios a favor de la Oficina de Defensa Civil de la Victima del Ministerio Público, por el ejercicio de la acción civil, deberá cancelar el monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUARENTA Y OCHO COLONES (¢227.048,00). Se le previene al imputado y demandado civil T.C., que deberá depositar los montos a los que ha sido condenado, así como los intereses que generen las sumas líquidas y exigibles desde la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. La persona condenada civil deberá pagar las sumas líquidas y exigibles aquí indicadas en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la firmeza de esta sentencia, sin ulterior requerimiento de este tribunal, en caso contrario la parte interesada deberá acudir a la vía de ejecución civil para el cobro correspondiente. Habiéndose modificado la situación jurídico procesal del sentenciado, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la pena al haberse desvirtuado el principio de inocencia, de conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Penal, SE PRORROGA LA PRISIÓN PREVENTIVA del sentenciado J.A.T.C. por el término de SEIS MESES, contados a partir del día de hoy PRIMERO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE y hasta el PRIMERO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los mandamientos de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Penal. Mediante lectura integral notifíquese. LICDA. L.J.R.L.. L.C.M.L.. L.D.A.M. JUEZ Y JUEZAS DE JUICIO ." (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado C.M.B., defensor particular del justiciable, interpuso recurso de apelación.
3.- Se celebró audiencia oral a las trece horas treinta y siete minutos de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. Integraron el Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste las juezas C.D.S. (quien presidió) y M.L.M.P. y el juez G.R.A.V.. Se hicieron presentes el encartado J.A.T.C., el licenciado C.M.B., defensor particular del imputado y el licenciado E.L.M., en representación del Ministerio Público.
4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza D.S. ; y,
CONSIDERANDO
I.- En el primer motivo alega el defensor del acusado falta de correlación entre acusación y sentencia. Refiere que en la acusación y solicitud de apertura a juicio, visibles a folios 128 a 133 los hechos acusados en perjuicio del ofendido [Nombre 007] se describen en el hecho 6. Expresa que el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya en sentencia número 115-2017 de 09:00 horas de 01 de setiembre de 2017 inobservando el precepto procesal referido indicó que se tenía por probado que el imputado había dicho al ofendido "ahora si hijueputa, así te quería agarrar, te voy a matar", es decir, la sentencia le agrega a los hechos demostrados la frase "te voy a matar", lo cual no está contemplado en el hecho seis de la acusación realizada por el Ministerio Público, pues en esta se indica que lo que dice es "ahora si hijueputa, así te quería agarrar". Considera que resulta relevante, porque el Tribunal introduce en la sentencia un hecho que no está descrito en la pieza acusatoria que determina un dolo subjetivo de parte del agente activo, es decir la intención homicida subjetiva de parte del acusado, lo que le permite al Tribunal acomodar el animus necandi y hacer aseveraciones irrespetando el principio de correlación entre acusación y sentencia, pues señala una intención del endilgado de acabar con la vida del ofendido [Nombre 007] al indicarle que "lo va a matar" y lanzarle el cuchillo en dirección a su nuca . Dice que la pieza acusatoria no describe esa intención homicida subjetiva, no describe ese animus necandi, irrespetando los principios de correlación entre acusación y sentencia, de imparcialidad y de imputación. Solicita se acoja el motivo, se declare ineficaz la sentencia y el debate que le precedió y se ordene el reenvío del expediente para una nueva sustanciación, y se ordene poner en libertad al encartado imponiéndole o no medidas cautelares. En el segundo agravio señala falta de correlación entre acusación y sentencia por quebranto del artículo 365 del Código Procesal Penal. Refiere que el Ministerio Público calificó los hechos como un delito de tentativa de homicidio simple, pero que el Tribunal los recalificó a homicidio calificado en grado de tentativa considerando que existía la agravante de alevosía, que ni siquiera se describió en este caso. Solicita que se declare el motivo con lugar, ineficaz la sentencia y el debate y ordenar el reenvío del expediente para una nueva sustanciación conforme a la ley. En el tercer reclamo alega falta de fundamentación de la sentencia. Expresa que se condena al encartado a diez años de prisión por un delito de tentativa de homicidio simple en perjuicio de [Nombre 001], sin explicar las razones por las que consideró que se trataba de una tentativa de homicidio y no otro tipo de delito como sería la agresión con arma o lesiones leves. Agrega que tampoco se explicó en el fallo, partiendo que el imputado salió huyendo, si se trataba de un tentativa acabada o inacabada o de un desistimiento del imputado en razón de abandonar los actos de ejecución para que no se consumara...

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