Sentencia de Tribunal Agrario, 26-10-2021

Número de sentencia2005-06856
Número de expediente21-000007-0029-AG
Fecha26 Octubre 2021
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoRECURSO JERÁRQUICO IMPROPIO

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EXPEDIENTE:

21-000007-0029-AG - 6

PROCESO:

RECURSO JERÁRQUICO IMPROPIO

ACTOR/A:

E.M.M.

DEMANDADO/A:

INSTITUTO DESARROLLO RURAL

VOTO N° 1042-F-21

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas veintiocho minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.-

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO DEL PLAN NACIONAL DE RECUPERACIÓN DE TERRITORIOS INDÍGENAS (PLAN RTI), establecido por INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número cuatro - cero cero cero - cuarenta y dos mil ciento cuarenta y dos - once; representado por su secretario general E.D.F.; contra E.M.M. conocido como E.M.M., mayor, cédula de identidad número cinco - doscientos treinta y nueve - novecientos treinta y nueve. Actúa como abogado director del administrado, el licenciado C.E.U.R., colegiado dos mil cuatrocientos setenta y ocho. El proceso se tramita en el Instituto de Desarrollo Rural, Territorio Indígena de Guatuso.-

RESULTANDO:

1.- El Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo N° 9 de la Sesión Ordinaria N° 7, celebrada el primero de marzo del dos mil veintiuno, resolvió: 1) Este órgano director recomienda que NO se tenga al señor E.M.M. como poseedor de buena fe, en los términos establecidos en la ley indígena, en ese sentido NO procede el derecho de pago de indemnización alguna de la propiedad que algún momento fue poseedor y que se encuentra afectada por el Territorio Indígena de Guatuso," (folio 93).-

2.- Conoce este Tribunal del recurso jerárquico impropio de apelación formulado por el administrado E.M.M. conocido como E.M.M., contra la resolución del Instituto Desarrollo Rural, (folios 94 a 95).-

3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-

Redacta el juez P.V., y;

CONSIDERANDO

I.- Se prohíja el elenco de hechos tenidos por demostrados por ser acordes al acervo probatorio.-

II.- No se comparte el único hecho no probado, toda vez que el señor E.M.M. era un niño en el año 1968 de cinco años y entró a vivir al inmueble con su núcleo familiar. De esta naturaleza se tiene por no probado: 1.- Que el señor E.M.M. haya sido poseedor de mala fe (No hay prueba al respecto).-

III.- El administrado E.M.M. conocido como E.M.M., interpone recurso jerárquico impropio contra la citada resolución del Instituto Desarrollo Rural, manifestando lo siguiente: AGRAVIOS: "1.- En el considerando primero, de hechos probados, II, no es cierto que mi finca no posee, plano catastrado, la misma, si está incluida en el plano catastrado número A-23349-75, con fecha del 27 de noviembre de 1975, mi finca, no incluye toda el área porque mi papá R.M.S., cuando fue dueño de toda el área, donó parrte de la misma a dos de mis hermanos, E. y O.. Que el hecho VI está mal consignado y debe corregirse, porque el suscrito es considerado poseedor de buena fe por parte de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Guatuso, Alajuela, y no como se consignó, ver folio 33 del expediente administrativo. En lo que respecta al considerando segundo, hechos no probados, único, estimo y considero que el mismo está confuso en su redacción ya que antes de establecerse la reserva indígena el suscrtio ya vivía en dicha zona, como hijo de R.M.S.. En lo que se refiere al considerando tercero, sobre el régimen jurídico de los territorios indígenas, se hace una confusión del suscrito, con otra persona, a saber, J.C.J., en relación al expediente administrativo RTI-PA-0002-2020-GUATUSO. 2.- En lo que se refiere al considerando, valoración de la pruena, el fondo del asunto y la fijación de la consecuencia jurídica, debo indicar que el órgano director incurre en una violación al debido proceso, al derecho de defensa en juicio, en el aparte VII al restarle valor probatorio a la certificación que emitió la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Guatuso, donde me certifican como poseedor de buena fe, empero, el órgano director, sin razón ni motivo alguno, indica que dicha certificación no puede ser tomada como veraz y lo más grave que no es admitida para dicho proceso. El órgano director se contradice porque precisamente en el considerando de hechos probados, en el hecho VI, se me tiene como poseedor de buena fe por parte de dicha asociación y por parte del mismo órgano. Ahora bien, si a dicha certificación se le resta valor probatorio y no es admitida en el proceso, ¿por qué motivo sí sirve de fundamento probatorio para acreditar que el suscrito es poseedor de buena fe en la finca que posee en la reserva?. De ahí las contradicciones que existen en dicho acuerdo y la solicitud de revocatoria del mismo. 3.- Estimo y considero que el suscrito sí califica para ser indemnizado, en virtud de que soy poseedor de buena fe por donación que me hizo mi padre el cual adquirió la totalidad de la finca antes de la declaratoria de reserva indígena e incluso sacó plano castarado a todo el área que adquirió en 1968 de J.S.A.. Es cierto que adquirií la finca después de dicha declaratoria, pero por herencia, por voluntad propia de mi padre, al cual no se le podía prohibir que me hiciera la donación, máxime que el Estado nunca le pagó dicha finca, siendo poseedor y dueño del inmueble antes de la declaratoria. Ahora bien, si su autoridad considera que no soy beneficiario de la indenmización, entonces, mi madre, que está viva, sí sería la beneficiaria, por ser cónyuge de mi padre, la cual vive dentro de la reserva indígena desde hace muchos años antes de la declaratoria." (folios 94 a 95).-

IV.- SOBRE EL PLANTEAMIENTO DEL CASO: En este caso en concreto, el terreno objeto del procedimiento administrativo, se trata de un terreno que antes de declaratoria de reserva indígena no se encontraba inscrito en el Registro Nacional y fue poseído por el señor R.M.S. desde el año 1968 junto con su familia, y al día de hoy, se encuentra en posesión del adjudicatario, su hijo E.M., quien no es persona indígena y fue declarado como poseedor de buena fe por la Asociación e Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Guatuso, Alajuela. Por ello y con base en lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de Ley Indígena (que remite a la Ley 2825 en cuanto a procedimientos), 1, 3, 75 a 80 de Ley de Tierras y Colonización Nº2825 de 14 de octubre de 1961) y 1, 3, 4, 5, 14, 15 y 80 de Ley 9036 de 11 mayo de 2012, que Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), en cuanto a los fines del desarrollo rural (que requiere un adecuado ordenamiento territorial), es posible revisar lo resuelto en el procedimiento administrativo en que se dictó la resolución recurrida, tramitado para determinar la buena o mala fe de quien tenga un derecho de posesión sobre un terreno ubicado dentro de territorio indígena, para efectos indemnizatorios.-

V.- SOBRE EL MOTIVO DE NULIDAD ALEGADO POR EL RECURRENTE COMO FALTA AL DEBIDO PROCESO POR CONTRADICCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Lo que se alega como motivos de nulidad, en realidad son agravios de fondo, dirigidos a combatir la forma como se analizó o valoró la prueba documental, concretamente, la certificación de poseedor de buena fe del recurrente de parte de la Asociación indígena, por lo que se rechaza el reclamo de anular la resolución recurrida. Esos argumentos se analizarán en conjunto con los restantes (artículo 54 Ley de Jurisdicción Agraria) en los siguientes considerandos.-

VI.- SOBRE LOS AGRAVIOS DE FONDO: Lleva razón el recurrente. Debe indicarse que el artículo 5 de la Ley Indígena establece como requisito para indemnización únicamente la posesión y la buena fe. Pero resulta trascendental que esa posesión haya sido ejercida con anterioridad a la declaratoria de reserva indígena. Dice la norma: "Artículo 5. En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley n.° 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas. Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI. Si posteriormente hubiera invasión de personas no indígenas a las reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su desalojo, sin pago de indemnización alguna." Nótese que la norma niega el derecho de indemnización a quienes invadan la zona indígena a quienes invadan los mismos con posterioridad a la declaratoria. Por otra parte, el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo celebrado en Ginebra en junio de 1989, sobre pueblos indígenas y tribales, que en lo relativo al tema la propiedad de esos grupos señala que, deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, agrega no se podrá hacer traslado de las tierras que ocupan, de ser necesario, sólo podrá realizarse con su consentimiento y debe mediar indemnización. La titularidad de las reservas indígenas la tiene la comunidad indígena según el artículo 2 de la Ley Indígena, y mediante Reglamento Decreto Ejecutivo No. 13568 de 30 de abril de 1982, se establece que las Asociaciones de Desarrollo Integral tienen la representación legal de las Comunidades Indígenas y actúan como gobierno local de éstas. Por otra parte, el artículo 3 las reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para...

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