Sentencia Nº 2006-15554 de Sala Constitucional, 24-07-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 24 Julio 2020 |
Número de sentencia | 2006-15554 |
*200129140007CO*
EXPEDIENTE N° 20-012914-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2020014095
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por C.Á.G., cédula de residencia 155801830606, contra CHIQUITA BRANDS, FINCA GAVILÁN.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 10:03 horas del 21 de juloio de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra CHIQUITA BRANDS, FINCA GAVILÁN, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que estima que sus derechos fueron violados cuando fungía como trabajador para la compañía Chiquita Brands, F.G., en la labor de Deshoja. Explica que a partir del 2012 se unió a un sindicato rojo (SITAGAF) y desde ese momento hasta la fecha de su liquidación fue acosado laboralmente y tratado con desigualdad. Así, durante años los diferentes administradores de la finca le hicieron llegar amonestaciones por escrito firmadas por un sin número de personas a través del paso de los años. Así las cosas, el día 24 de mayo del 2018 le fue entregada una carta de finiquito de contrato sin responsabilidad patronal por presuntos perjuicios en contra de la compañía y falta grave, la cual no la firmó. En su lugar, todo este proceso se lo dejó en manos de los miembros del sindicato. Sin embargo, al final el Juzgado Civil falló el proceso a favor de la empresa y no en beneficio suyo como trabajador, violentado sus derechos solo por haberse afiliado a un sindicato, perdiendo 13 años de prestaciones legales que le fueron negados. Considera haber sido víctima de acoso y de un trato discriminatorio. Solicita el recurrente que se revise su caso y se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada G.V.; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO.Visto que la parte recurrente interpone un recurso de amparo contra una empresa privada por un cese ocurrido el 24 de mayo de 2018, sea, hace más de dos años, se le hace ver que en la sentencia N° 2018004315 de las las 09:15 horas del 16 de marzo de 2018, al conocer de un amparo análogo, la Sala declaró lo siguiente:
"SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSOS DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO EN RAZÓN DEL PLAZO DE INTERPOSICIÓN. Este Tribunal Constitucional estima que el presente recurso corresponde ser declarado inadmisible por las razones que a continuación se exponen. Primero: Como queda de manifiesto, el aquí recurrido es un sujeto de derecho privado y, tal como se ha dicho, el recurso de amparo contra este tipo de sujetos reviste un cierto grado de excepcionalidad. El citado artículo 57 pone como condición de admisibilidad que 'el sujeto debe estar en posición de poder' y que frente a sus actos 'los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de esta ley'. Segundo: En consonancia con ese carácter excepcional, el artículo 60 de dicha ley, al referirse al recurso contra sujetos de derecho privado, expresamente establece: 'El recurso será inadmisible si no se interpusiere dentro del plazo señalado en el artículo 35 de la presente ley' . A su vez, ese artículo indica el plazo de dos meses. Es claro que el artículo 60 hace el reenvío al artículo 35 exclusivamente para efectos de determinar la duración del plazo ahí previsto. Tercero: A partir de una interpretación sistemática de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y a la luz de lo dicho anteriormente, puede afirmarse que el carácter excepcional del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado y el tenor mismo del citado artículo 60 son fundamento suficiente para señalar que el legislador quiso establecer los dos meses como un plazo de caducidad, ante el cual – si constata que está vencido– la Sala pudiese declarar la inadmisibilidad de la acción, incluso de oficio y sin que fuera necesario la solicitud de parte. En este sentido, conviene subrayar que el recurso de amparo contra sujetos de derecho privado está previsto sólo para los casos en los que, como indica el artículo 57, 'los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos'. Si el recurrente vino a la Sala casi tres meses después de dictado el acto y de resuelto el recurso de apelación, así como después de terminado el curso lectivo del año 2017 (nótese que el escrito de interposición fue planteado hasta el 19 de enero de 2018, cuando ya el tutelado no es estudiante del centro educativo recurrido), por motivos que no se detallan y que no se entiende relacionados directamente al rebajo de 10 puntos de la nota de conducta, es evidente que esa condición de admisibilidad del recurso contra sujetos de derecho privado no se da en el presente asunto. Finalmente, cabe agregar que todo lo anterior es conteste con lo resuelto por esta Sala Constitucional ante supuestos similares (véase, entre otras, sentencias No. 2006-15554, No. 2005-5874, No. 2004-14294)”.
Como este precedente es aplicable al sub lite y, además de ello, el propio recurrente admite que su caso ya fue conocido y desestimado en estrados judiciales, no corresponde que esta Sala reabra esa discusión por la vía del amparo. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
II- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
|
Fernando Castillo V. Presidente |
|
Nancy Hernández L. |
|
Luis Fdo. Salazar A. |
Jorge Araya G. |
|
Anamari Garro V. |
Jose Paulino Hernández G. |
|
Ana María Picado B. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*UZYINN8KA2461*
UZYINN8KA2461
EXPEDIENTE N° 20-012914-0007-CO