Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 21-10-2020

Número de sentencia201-2020
Número de expediente19-000120-0868-LA
Fecha21 Octubre 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\TTMAM006.dpj

*190001200868LA*

EXPEDIENTE:

19-000120-0868-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.F.G.G.

DEMANDADO/A:

ALTAZOR CAPITAL HUMANO SOCIEDAD ANONIMA

VOTO N° 201-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las trece horas treinta y uno minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte.

ORDINARIO LABORAL tramitado en el Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, bajo el número de expediente 19-000120-0868-LA, interpuesto por JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ cédula de identidad 5-0288-0243 contra ALTAZOR CAPITAL HUMANO SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-492917, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma S.L.ón L.. Interviene como abogada de Asistencia Social de la Defensa Pública de Nicoya, la licenciada K..Á..l..Á.lvarez y como apoderada especial judicial de la demandada la licenciada A.C.M.B..

Redacta la jueza Pérez C..

CONSIDERANDO:

I. Mediante la sentencia número 2020000151 dictada a las 11:59 horas del 30 de julio de 2020, el Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia Laboral), resolvió:

"Con fundamento en lo expuesto, citas legales invocadas de conformidad con el transitorio I Sub parágrafo 2) de la Ley 9343, los artículos 1, 2, 4, 14, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 34, 35, 85, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 144, 145, 147, 148, 149, 150, 152, 153, 154, 155, 157, 158, 162, 163, 164, 166, 167, 168, 169, 176, 177, 178, 179, 411, 413,420, 421, 422, 424, 428, 432, 453, 454, 455, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 485, 495, 497, 498, 499, 500, 504, 512, 514, 517, 518, 525, 526, 529, 530, 560, 562, 563, 565, 567, 569, 571, 572, 578, 579 y 669 del Código de Trabajo, artículos 1, 2, 3 y siguientes de la Ley de A., artículo 497 del Código de Comercio, los artículos 706 y 1163 del Código Civil, artículo 41 de la Constitución Política, así como las pruebas recabadas y los fundamentos esgrimidos, SE DECLARA CON LUGAR la demanda establecida por J.F.G.G. contra ALTAZOR CAPITAL HUMANO S.A y se le condena a cancelar la suma de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS COLONES. Al respecto es necesario aclarar, que según indica el actor en su demanda le cancelaron por concepto de extremos laborales la suma de Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Colones Doscientos Veintinueve Colones, razón por la cual debe descontarsele ese pago y abonarse a las sumas concedidas en sentencia, quedando un saldo pendiente por pagar por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TRES COLONES (¢2.214.203) y en consecuencia se aprueban las siguientes sumas: Para el cálculo de las sumas que le corresponderían a la parte actora al término de su relación laboral se reconoce: Diferencias Salariares por la suma de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Siete Colones con Setenta y Tres Céntimos, por concepto de A. la suma de Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Colones, por concepto de Preaviso la suma de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Catorce Colones, por concepto de Cesantía la suma de Seiscientos Diez Mil Quinientos Cincuenta y Siete Colones. Por concepto de INTERESES, se condena al demandado a pagar intereses sobre esas sumas, ello a partir de la fecha en que finalizo la relación laboral, es decir, el día 22 de febrero del 2019 y hasta la cancelación de dichos rubros, ellos sobre la tasa básica pasiva para los depósitos a seis meses plazo, que tenga vigente el Banco Central de Costa Rica, los cuales hasta la fecha de hoy se fijan en la suma de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa Colones. Por concepto de INDEXACIÓN, se condena a la demandada a los extremos otorgados en sentencia los cuales deben ser actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que se haya variado el índice de precios para el consumidor del Aréa Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, específicamente los índices que fueron emitidos durante el período de tiempo que corresponde al mes anterior a la presentación de la demanda y el que exista al momento de realizarse el pago, tomando como fecha de inicio del computo de la indexación la fecha en que finalizo la relación laboral sea el 22 de febrero del 2019 y como fecha de finalización cuando se realice el efectivo pago, los cuales deberán ser liquidados en etapa de ejecución de sentencia, otorgándose al momento de la emisión de la sentencia un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES. Se condena a la demandado al pago de ambas costas, fijándose desde ahora los honorarios de abogado en un quince por ciento sobre el total de la condenatoria, lo cual equivale a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA COLONES, por lo que se le informa al patrono que une vez firme la presente sentencia deberá depositar la totalidad de las costas personales a favor del actor.- Al existir salarios ordinarios correspondiente a diferencias salariales y salarios en especie cuantificados que no han sido reportados en planillas, el patrono deberá pagar a la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) las cuotas obrero patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad social correspondientes al período laborado. Se ordena expedir oficio dirigido a la inspección de la Caja Costarricense del Seguro Social y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, informándosele acerca de la presente situación para que proceda conforme a derecho estime pertinente (artículos 567 y 669 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social)" (sic).

II. Conoce este Tribunal de dicho fallo, en virtud del recurso de apelación que interpone la parte accionada.

III. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada especial judicial de la demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que cabe preguntarse sobre tres aspectos fundamentales: 1) ¿si en el caso concreto el recurso es admisible, es decir, que la resolución que se ataca tenga prevista la apelación como remedio procesal? En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer ademas, 2) ¿si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley? y finalmente, 3) ¿si el mismo fue debidamente fundamentado?. Con relación al primer aspecto, el artículo 539 del Código de Trabajo, establece la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia en los procesos de menor cuantía. Siendo esa la resolución que se ataca, no hay observación ni reparo alguno que hacer. Con relación al segundo aspecto, hay que tomar en consideración que la sentencia impugnada fue notificada a las partes el día 30 de julio de 2020. Ahora bien, tratándose de las comunicaciones por correo electrónico (medio señalado por las partes), el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día 31 de julio de 2020. De acuerdo con la mencionada norma, el plazo empieza a correr el día hábil siguiente, sea el tres de agosto y venció el cinco de agosto. Siendo que la parte demandada apeló mediante escrito incorporado al proceso el día 04/08/2020 a las 14:35:25, queda claro de que fue planteado en forma oportuna. Por otra parte, tal y como se desprende del escrito de apelación, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación.

IV. DEL RECURSO. Tal y como se infiere del considerando anterior, la parte demandada apelante incluye sus agravios en el escrito enviado 04/08/2020. Por pura economía es que se transcribe en forma literal:

V. HECHOS PROBADOS. Se aprueba la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada; salvo el número 3), el cual se modifica, para que se lea de la siguiente forma:

La parte actora devengaba un salario de ciento seis mil colones (¢106.000), cancelados de manera bisemanal, más el Salario en Especie por concepto de habitación y pago de servicios públicos. Únicamente, durante los meses de noviembre y diciembre de 2018, enero y febrero de 2019, percibió una remuneración de ciento diecinueve mil siete colones con sesenta y cuatro céntimos (¢119.007.64) cancelados bisemanalmente (hecho sexto no controvertido y comprobantes de pago de salario, que constan en las imágenes 24 al 26, 28 y 29 del expediente electrónico).

VI. ANÁLISIS DE FONDO: Se conoce el recurso, solamente en los aspectos que han sido motivo de disconformidad. Según lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo, los agravios no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate y la competencia del órgano de alzada para resolver.

Primer agravio. Se muestra inconforme la apelante con la condena al pago de diferencias de salarios. Reprocha que la juzgadora de instancia, tuvo por ciertos todos los hechos de la demanda, sin valorar la prueba documental que fue aportada por el actor en su demanda, propiamente los comprobantes de pago que dan cuenta que el salario base del actor era mucho más alto del que se tuvo por cierto.

Ahora bien, el artículo 497 del Código de Trabajo, dispone: "Presentada la demanda en debida forma, se dará traslado de esta por un plazo perentorio de diez días para su contestación. En esta se expondrá con claridad si se rechazan los hechos o si se admiten con variantes o rectificaciones (...)". En ese mismo sentido, el artículo 498, cita: "Al darse traslado de la demanda y contrademanda, se prevendrá a la parte de que si no contesta en el término concedido o no responde de forma clara, se le tendrá por allanada en cuanto a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, los...

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