Sentencia Nº 201 9-0227 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, 11-02-2019

Número de sentencia201 9-0227
Fecha11 Febrero 2019
Número de expediente12-000356-0283-PE(4)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José (Costa Rica)
Resolución: 201 9-0227
Expediente: 12-000356-0283-PE(4)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las once horas, del once de febrero de dos mil diecinueve.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra G.F.V., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-0820-0755, nacido en San José, el 07 de abril de 1972, hijo de C.F.M. y M.E.V.C., soltero, de oficio labores en publicidad y mercadeo, vecino de San José, Sabana Oeste ; por el delito de ESTAFA, en perjuicio de [Nombre 001] y OTRA. Intervienen en la decisión del recurso la jueza H.S.A., los jueces A.A.V. y R.B.R.. Se apersonaron en esta sede la licenciada K.Á.Á., en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de P. y el licenciado A.A.P.G., defensor particular del encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 497-2018, de las nueve horas veinte minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, S.P., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 4, 11, 14, 17, 18, 216, del Código Penal; 1, 3, 5, 6, 8, 9, 13, 141, 142, 184, 265 a 269, 360 a 366 del Código Procesal Penal, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO a G.F.V. por el delito de ESTAFA en perjuicio de [Nombre 001] y [Nombre 006] que se le ha venido atribuyendo. Las costas del proceso son a cargo del Estado. Se levanta cualquier medida que se hubiese impuesto producto de este proceso. ES TODO. NOTIFÍQUESE. " (sic.).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada K.Á.Á., en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de P., interpus o recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta l a jueza de Apelación de Sentencia Penal S.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada K.Á.Á., fiscal del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, contra la sentencia 497-18, de las 9:20 horas, del 27 de abril de 2018, del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede P.. De conformidad con los artículos 437, 438, 439, 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal, el recurso de apelación reúne los requisitos de ley para su conocimiento por el fondo.
II.- Se procede a resolver el presente asunto, por las personas juzgadoras que firman al pie de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior en la sesión 89-18 del 11 de octubre de 2018, artículo XLVII, que aprobó la conformación de secciones emergentes en el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, conforme a las atribuciones que el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) le da ese Consejo para remediar la situación de los despachos que no se encuentren al día; y mediante el "Plan de descongestionamiento del Tribunal de Apelación Penal Segundo Circuito Judicial de San José", que se circunscribe dentro de un proyecto de interés institucional, que dirige la Presidencia de la Corte, con el patrocinio del Consejo Superior, para dar atención a los asuntos de más antigüedad de este despacho (lo que se determina objetivamente conforme a la fecha en que ingresaron al mismo), mediante la aplicación de los artículos 44 y 81 de la LOPJ, la Circular de Corte Plena 16-2015 y el inciso 10.1 del Plan de Vacaciones del Período 2017-2018. Se dispuso que este plan remedial se ha de desarrollar entre el 1 de noviembre y el 15 de diciembre de 2018, para procurar que se resuelvan los asuntos de más antigüedad –se reitera–, lo que se conforma al principio de justicia pronta y cumplida (artículos 41 de la Constitución Política y 4 del Código Procesal Penal). Posteriormente, mediante acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión extraordinaria N°110-18 celebrada el 19 de diciembre del 2018 se aprobó la continuidad del plan remedial desde el siete de enero al treinta y uno de marzo del año en curso. Es importante subrayar que este plan no afecta el principio de juez natural, porque: i) la ley dispone expresamente que "En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes de los tribunales, en forma temporal o definitiva" (articulo 46 de la LOPJ); ii) porque el mismo texto legal dispone además que en los tribunales colegiados, los integrantes de sus diferentes secciones pueden sustituirse recíprocamente por motivo justificado (como lo es brindar el servicio con mayor eficiencia y reducir la mora conforme a los lineamientos de un plan institucional, cfr. artículo 33 de la LOPJ); iii) porque no se trata de un tribunal o de jueces designados especialmente para un caso concreto, ad-hoc o ex post facto, sino del tribunal establecido con anterioridad, de acuerdo a la Constitución Política y leyes preexistentes, para conocer de estos asuntos (cfr. artículos 35 de la Constitución Política; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 del Código Penal, 33, 46 y 93 de la LOPJ); y iv) porque, en todo caso, las apelaciones en cuyo trámite se evacuó prueba oralmente o medió una audiencia oral (vista) en la que se hayan ampliado fundamentos, han de ser resueltas por los mismos jueces que la hayan recibido o celebrado la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 464 del Código Procesal Penal.
III. - El primer motivo acusa falta de fundamentación intelectiva, por violación a las reglas de la derivación. Indica la señora fiscal que se absolvió al acusado por un delito de estafa, pues no hay certeza de su participación en los hechos, ya que pudo ser el coencartado F.Q.M. quien cometió el hecho, lo que, a criterio de la recurrente, no se encuentra respaldado en la prueba, ya que los testimonios aportados son contestes en que el autor del hecho es el acusado F.V.. En primer término, se tuvo por demostrado que al momento del hecho, ambos acusados eran el P.-.V.- y apoderados generales de la Sociedad Spot Inc., la que se dedicaba a la compra y venta de maquinaria industrial. De las declaración del imputado y su testigo de descargo, se extrae que el acusado Q.M. tenía mucha facilidad para las ventas, siendo el encargado de la comercialización, pero ello no desplaza el dolo de ambos imputados al presentarle a los ofendidos un "proyecto muerto". Indicaron los agraviados que durante la exposición del negocio, ambos acusados estuvieron presentes, y el hecho de que F.Q. fuera quien entregó los contratos, no desplaza la...

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