Sentencia Nº 201 9-0238 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, 13-02-2019

Número de sentencia201 9-0238
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente16-017065-0042-PE(08)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José (Costa Rica)
Resolución: 201 9-0238
Expediente: 16-017065-0042-PE(08)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las diez horas cincuenta minutos, del trece de febrero de dos mil diecinueve.-
RECURSO S DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra J.E.D.J.M.P., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-0671-0759, nacido en San José , el 12 de abril de 1966, hijo de M.M.A. y G.P.V., soltero, de oficio contratista, vecino de San José, San Sebastián, L.M. y R.A.M.C. , mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1479-0505 , nacido en San José, el 08 de octubre de 1991, hijo de J.E.M.P. y Y.C.C., soltero, de oficio vendedor de autos, vecino de San José, San Sebastián, L.M. ; por el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces A.A.V., R.B.R. y la jueza H.S.A.. Se apersonaron en esta sede la licenciada M.E.B.V., defensora pública del encartado M.P. y la licenciada M.A.C., en representación del Ministerio Público, Fiscalía de Hatillo.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 887 -2018, de las diez horas del dieciocho de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede P., resolvió: " POR TANTO: De conformidad en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1, 30, 31, 45, 50, 71 y 195 del Código Penal; numerales 1 al 6, 9, 11 a 13, 142, 180 a 184, 360 a 361, 363 a 367 del Código Procesal Penal. En aplicación del Principio Universal In Dubio Pro Reo se absuelve de toda pena y responsabilidad a R.M.C. de un delito de Amenazas Agravadas en perjuicio de [Nombre 001]. Se declara a J.M.P., autor responsable de un delito de Amenazas Agravadas , en perjuicio de [Nombre 001], que le venía atribuyendo el Ministerio Público; y en tal carácter se le impone la pena de QUINCE DÍAS DE PRISIÓN; Pena que con abono de la preventiva que hubiere cumplido el imputado descontará de la forma y modo que determinen los respectivos reglamentos carcelarios a la orden del Instituto Nacional de Criminología, en el lugar que este Instituto establezca. Por no contar con los requisitos de ley, no se otorga el beneficio de ejecución de la pena. Se le impone la medida cautelar de firmar cada mes en este despacho judicial a partir del día de hoy dieciocho de julio del año dos mil dieciocho y hasta la eventual firmeza de la presente resolución. Firme el fallo se inscribirá en el Registro Judicial. R. testimonio correspondiente al Juzgado de Ejecución de la pena y al Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Por lectura notifíquese." (sic) .
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.E.B.V., defensora pública del encartado M.P. y la licenciada M.A.C., en representación del Ministerio Público, Fiscalía de Hatillo, interpusieron recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Araya Vega; y,
CONSIDERANDO:
I.- INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. Se procede a resolver el presente asunto por las personas juzgadoras que firman al pie de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior en la sesión 89-18 del 11 de octubre de 2018, artículo XLVII, que aprobó la conformación de secciones emergentes en el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, conforme a las atribuciones que el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) le da ese Consejo para remediar la situación de los despachos que no se encuentren al día; y mediante el "Plan de descongestionamiento del Tribunal de Apelación Penal Segundo Circuito Judicial de San José", que se circunscribe dentro de un proyecto de interés institucional, que dirige la Presidencia de la Corte, con el patrocinio del Consejo Superior, para dar atención a los asuntos de más antigüedad de este despacho (lo que se determina objetivamente conforme a la fecha en que ingresaron al mismo), mediante la aplicación de los artículos 44 y 81 de la LOPJ, la Circular de Corte Plena 16-2015 y el inciso 10.1 del Plan de Vacaciones del Período 2017-2018. Se dispuso que este plan remedial se ha de desarrollar entre el 1 de noviembre y el 15 de diciembre de 2018, para procurar que se resuelvan los asuntos de más antigüedad –se reitera–, lo que se conforma al principio de justicia pronta y cumplida (artículos 41 de la Constitución Política y 4 del Código Procesal Penal). Este plan fue prorrogado, bajo las mismas consideraciones, mediante acuerdo del Consejo Superior adoptado en sesión extraordinaria N° 110-18 del 19 de diciembre de 2018, por el período comprendido entre el 07 de enero y el 31 de marzo de 2019. Es importante subrayar que este plan no afecta el principio de juez natural, porque: i) la ley dispone expresamente que "En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes de los tribunales, en forma temporal o definitiva" (artículo 46 de la LOPJ); ii) porque el mismo texto legal dispone además que, en los tribunales colegiados, los integrantes de sus diferentes secciones pueden sustituirse recíprocamente por motivo justificado (como lo es, en este caso, brindar el servicio con mayor eficiencia y reducir la mora conforme a los lineamientos de un plan institucional, cfr. artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); iii) porque no se trata de un tribunal o de jueces designados especialmente para un caso concreto, ad-hoc o ex post facto, sino del tribunal establecido con anterioridad, de acuerdo a la Constitución Política y leyes preexistentes, para conocer de estos asuntos, conforme a criterios objetivos, como lo son la antigüedad y la prioridad que corresponde dar a los asuntos en que hay personas detenidas o adultos mayores (cfr. artículos 35 de la Constitución Política; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 del Código Penal, 33, 46 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); y iv) porque, en todo caso, las apelaciones en cuyo trámite se evacuó prueba oralmente o medió una audiencia oral (vista) en la que se hayan ampliado fundamentos, serán resueltas por los mismos jueces que la hayan recibido o celebrado la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 464 del Código Procesal Penal.
II.- La licenciada M.E.B.V., defensora pública del acusado J.M.P., y la licenciada M.A.C., fiscal auxiliar del Ministerio Público, presentan recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede suroeste, P., de las 10:00 horas del 18 de julio de 2018, que: i. En aplicación del principio universal in dubio pro reo absolvió de responsabilidad a R.M.C. de un delito de amenazas agravadas en perjuicio de [Nombre 001] y ii. Declaró a J.M.P. autor responsable de un delito de amenazas agravadas en perjuicio de [Nombre 001] y le impuso quince días de prisión. Del estudio del sumario se colige que dicho recurso se presentó en tiempo conforme al plazo de ley, y de acuerdo a los presupuestos que se requieren para que la impugnación posibilite el adecuado y correcto conocimiento de las inconformidades planteadas por las recurrentes, en orden al examen integral de la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 458, 459, 460 y 462...

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