Sentencia Nº 201 9-0765 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, 09-05-2019

Número de sentencia201 9-0765
Número de expediente14-001918-0283-PE(11)
Fecha09 Mayo 2019
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José (Costa Rica)
Resolución: 201 9-0765
Expediente: 14-001918-0283-PE(11)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las once horas cincuenta minutos, del nueve de mayo de dos mil diecinueve.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 011], [...]; [Nombre 006], [...] y J.F.Q.Q., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-0705-0848, nacido en San José, el 1 de julio de 1967, hijo de D.Q.G. y E.Q.V. , casado, vecino de San José, Escazú; por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA , en perjuicio de [Nombre 001] Y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso los jue ces A.A.V. , N.E.G.B. y R.M.G.G. . Se apersonaron en esta sede la querellante y actora civil [Nombre 001] y el imputado J.F.Q.Q..
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 112-2019 , de las catorce horas del cuatro de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, P., resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica racional y artículos 37- 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 inciso 2) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1045 y 1048 del Código Civil y las reglas vigentes de responsabilidad civil del Código Penal de 1941, artículos 1, 18, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 63, 71 a 74, 103, 216 inciso 2) y 367 del Código Penal; artículos 1, 2, 3, 6, 16, 142 y siguientes, 115 al 118, 265, 324 y siguientes, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367, 492 todos ellos del Código Procesal Penal; se declara a J.F.Q.Q. autor responsable de UN DELITO DE FALSEDADAD IDEOLOGICA, en perjuicio de FE PÚBLICA Y [Nombre 001] y en tal carácter se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva que hubiere cumplido. Por reunir los requisitos de Ley, se confiere el beneficio de ejecución condicional de la pena impuesta por TRES AÑOS, advertido que en caso de ser sentenciado por nuevo delito doloso, dentro de este período, se le revocará el beneficio y deberá descontar la pena impuesta. En aplicación del principio In Dubio Pro Reo, por la totalidad de los votos emitidos, se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 011] Y [Nombre 006] de UN DELITO DE FALSEDADAD IDEOLOGICA, en perjuicio de FE PÚBLICA Y [Nombre 001]. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 011] , J.F.Q. QUIROS Y [Nombre 006] de DOS DELITO DE ESTAFA Y USO DE DCOUMENTO FALSO en perjuicio de [Nombre 001] se les venía atribuyendo. Se declara la FALSEDAD INSTRUMENTAL de la escritura número 87 del TOMO SETIMO del N.J.F.Q.Q., ordenándose la anotación al margen de la matriz en los testimonios que se hayan presentado con referencia a dicha escritura y en el Registro Nacional para lo que en derecho corresponda. Sobre los extremos civiles se declara parcialmente con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por la actora civil [Nombre 001] en contra del D.C.....J.F.Q.Q., teniéndose a la primera como actora civil y al segundo como demandado civil, para lo cual, se concede a la actora la suma de cinco millones de colones correspondientes al daño moral, los cuales, deberán pagarse al termino de quince días de que esta sentencia adquiera la debida firmeza, caso contrario, se ejecutara el rubro concebido en la vía de ejecución civil que corresponda. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria promovida por la actora [Nombre 001] en contra de J.F.Q.Q., por los rubros correspondientes al daño económico y material, establecido por la interposición de la demanda por haberse ordenado la falsedad instrumental de la escritura 87 del TOMO SETIMO del N.F.Q.Q. que implica la devolución de la propiedad en disputa a la actora civil. De conformidad de los artículos 1045 y 1048 del Código Civil al no haberse establecido la responsabilidad penal de los demandados civiles [Nombre 011] Y [Nombre 006] se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta en su contra. En cuanto, a los honorarios de la acción civil resarcitoria interpuesta por la actora civil se condena al demandado civil Q.Q. al pago de los honorarios correspondientes al 20% de la suma concedida la que se fija en UN MILLON DE COLONES. Se exime a la actora del pago de las costas personales y procesales por la interposición de la acción civil en contra de [Nombre 011] Y [Nombre 006] , por considerar que existe razón plausible para el litigio. Se condena al demandado civil Q.Q. al pago de las costas procesales que se fijan en la suma de 450.000.00 colones. En cuanto a las costas generadas por el procesa penal se resuelve sin especial condenatoria en costas. Una vez firme esta sentencia expídanse las comunicaciones respectivas ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Registro Judicial. Oportunamente cancélese del libro de entradas y archívese. NOTIFÍQUESE. " (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la querellante y actora civil [Nombre 001], interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Araya Vega; y,
CONSIDERANDO:
I.- La querellante y actora civil [Nombre 001], en fecha 04 de marzo de 2019 (cfr. folios 414 vuelto y 423 vuelto), presentó recurso de apelación contra la sentencia penal número 112-2019 dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, de las 14:00 horas del 04 de febrero de 2019, notificada el 11 de febrero de 2019 (cfr. folio 415), que condenó a J.F.Q.Q. a un año de prisión por un delito de falsedad ideológica en perjuicio de [Nombre 001]. De igual forma, se condenó al demandado civil Q.Q. al pago de cinco millones por concepto de daño moral y un millón de colones por honorarios y cuatrocientos cincuenta mil colones por costas procesales. Por cumplir con los requerimientos objetivos de impugnación, a efecto de posibilitar el adecuado y correcto conocimiento de las inconformidades planteadas, conforme a los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca del examen integral de las resoluciones en los casos H.U. vs. Costa Rica (2004), B.L. vs. Venezuela (2009) y M. vs. Argentina (2012) y los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal, se declara su admisibilidad.
II.- Como primer motivo señala “fundamentación insuficiente e inadecuada ”. Indica que la sentencia contiene una fundamentación insuficiente e inadecuada en la determinación de los hechos. Señala que el fallo carece de análisis y presenta un “extraño subjetivismo” tendiente a absolver a los acusados [Nombre 006] y [Nombre 011], pese a las contradicciones y conclusiones erradas de la contraparte. Reclama que además del notario condenado, participaron en el hecho los coimputados referidos, quienes incluso firmaron la escritura falsa número 87, producto de la cual, el justiciable [Nombre 011] recibió en donación, a través de la sociedad Samaná, las fincas en cuestión de modo fraudulento. Menciona que el tribunal no explicó la razón de la absolutoria de los coimputados acusados pese al beneficio económico que recibieron. Señala que no se fundamenta la razón por la cual se les absolvió del delito de uso de documento falso, si el testimonio de escritura espurio, fue presentado al Registro Nacional para su inscripción. Aduce que se absolvió por estafa a sus familiares pese a que esa era la finalidad perseguida. Menciona que el acusado [Nombre 011], una vez con el bien a su nombre, gestionó un crédito con la Cooperativa Dos Pinos, lo que evidencia su actuar de común acuerdo con el notario. Respecto a [Nombre 006], concluye que se demostró que ella inició trámites para inscribir un plano e iniciar proceso de información posesoria, materializando con ello el despojo. Sostiene que la tesis de la doble titulación y enmienda, por error topográfico, debía subsanarse y no requería la donación. Refiere que el tribunal ha ordenado la anulación de la escritura 87 del tomo sétimo, sin embargo, no se precisó que era del protocolo del notario. Además, dicha escritura carece de firma, por lo que resulta inexistente, por lo que debió anularse el testimonio presentado. Argumenta que los tres coimputados actuaron de común acuerdo para despojarla de las fincas, ya que ella no compareció a firmar. Acusa la existencia de una estafa triangular con coparticipación de un registrador y un actuar doloso sobreviniente (sic) de [Nombre 006]. Aduce que los imputados mencionaron que los números de fincas estaban duplicados, sin embargo, eso es falso, ya que el plano de 1983 se inscribió de forma errada. Se declaran sin lugar los reclamos. La sentencia contiene una sólida fundamentación de las razones por las cuales se absolvió a los coimputados [Nombre 006] y [Nombre 011] de los delitos de falsedad ideológica, estafa y uso de documento falso. En el considerando VII de la sentencia (cfr. folios 408 vuelto a 410 vuelto), se enuncian las distintas razones por las cuales no era posible acudir al juicio de certeza necesario para responsabilizar a los encartados por los delitos atribuidos. En cuanto a la atribución penal de coautoría en los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de documento falso, la misma fue debidamente descartada por el a-quo. La primera razón dada por el tribunal de mérito fue que no existía una adecuada imputación penal. Efectivamente, la imputación formulada por la parte querellante no cumplió satisfactoriamente con los...

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