Sentencia Nº 201 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 28-09-2018

Número de sentencia201
Fecha28 Septiembre 2018
Número de expediente12-000252-0345-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

1

*120002520345PE*

Expediente: 12-000252-0345-PE

Contra: L.A.C.B. y otros

Delito: Tenencia, almacenamiento y venta de droga

Persona ofendida: La Salud Pública

Res: 2018-459

Exp: 12-000252-0345-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las diez horas treinta y un minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra L.A.C.B., mayor, nacido el veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y siete, con cédula de identidad número tres - cuatrocientos veinticuatro - doscientos cuarenta y cinco; J.G.M.S., mayor, nacido el diez de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, con cédula de identidad número tres - trescientos cinco - cero veintinueve; J.D.C.B., mayor, nacido el diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, con cédula de identidad número tres - trescientos noventa y cuatro - ochocientos veinticuatro, y M.G.U.B. mayor, nacida el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete, con cédula de identidad número tres - trescientos cincuenta - quinientos treinta y tres; por el delito de Tenencia, almacenamiento y venta de droga, en perjuicio de La Salud Pública . Intervienen en la decisión del recurso los jueces C.F.M., R.O.S. y la jueza I.C.C.. Se apersonaron en apelación el licenciado M.A.M., en su condición de defensor público de la imputada M.G.U.B.; el licenciado M.R.P., como defensor particular de los imputados M.G.U.B., L.A.C.B., J.G.M.S. y J.D.C.B.; la licenciada J.R.A., en su condición de defensora púbica de los imputados L.A. y J.D., ambos C.B., y J.G.M.S.; así como el licenciado L.A.B.G., representante del Ministerio Público.

Resultando:

1. Que mediante sentencia número 738-2018 de las dieciséis horas del veintidós de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45, 71 del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 143, 144, 184, 265, 360 a 367 del Código Procesal Penal, artículos 58 y 77 de la Ley 8204 sobre SustanciasPsicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, por la unanimidadde sus votos, este TribunalRESUELVE: 1) Declarar a M.G.U.B., L.A.C.B., J.G.M.S. y J.D.C.B. AUTORES RESPONSABLES DE UN DELITO DE TENENCIA, ALMACENAMIENTO Y VENTADE DROGA, cometido en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, y se les impone a cada uno de ellos la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, penas que deberán descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubieren cumplido. 2) Se ordena la PRISIÓN PREVENTIVA de los encartados U.B., C.B., M.S. y C.B. por espacio de SEIS MESES contados a partir del hasta el VEINTIDÓS DE JUNIO HASTA EL VEINTIDÓS DE DICIEMBRE, AMBOS DEL DOS MIL DIECIOCHO. 3) Se ordena el Comiso del dinero decomisado en su oportunidad, quedando a la orden el Instituto Costarricense de Drogas. Al igual que la pantalla plana marca Panasonic Viera, color negro, modelo TC-L32C224M con la serie EVDG10124907, al igual que de la pantalla plana marca Panasonic Viera, color negro, modelo TC-P42X3X con la serie ME12990500. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Los gastos del proceso por el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público corren por cuenta del Estado. Con relación a la evidencia material, una vez firme la sentencia, se ordena escanear las boletas de cadena de custodia e incorporarlas al expediente virtual, posteriormente se ordena destruir las mismasPOR LECTURA SE NOTIFICA. A.S.C.. R.A.U.. M.R.S.. JUECES DE JUICIO" (sic).

2. Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados M.A.M., M.R.P.; así como la licenciada J.R.A. interpusieron los recursos de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R.e.J..F.M., y;

Considerando:

I.- Se admiten para su estudio de fondo, el recurso de apelación incoados por M.A.M., en su condición de defensor público de la imputada M.G.U.B., el planteado por M.R.P., como defensor particular de los imputados M.G.U.B., L.A.C.B., J.G.M.S. y J.D.C.B., así como la impugnación presentada por J.R.A., en su condición de defensora pública de los imputados L.A. y J.D., ambos C.B., y J.G.M.S.. Dichos recursos fueron interpuestos dentro del término legal, por sujetos que contaban con la legitimación para ello y de su lectura resulta posible conocer adecuadamente los motivos de inconformidad planteados, en atención al examen integral de la sentencia.

II.- El pasado 12 de setiembre de 2018 se celebró ante este Tribunal la audiencia oral que fue solicitada por el defensor particular de los imputados. En cuanto a los alegatos, tanto la defensa como el Ministerio Público reiteraron las posiciones sostenidas por escrito. Por su parte, el imputado J.D.C.B., señaló que él tiene una lesión en la columna, por lo que es falso que el haya podido salir corriendo como se dice en la precompra, había sido recién operado, estaba en silla de ruedas y hasta ahora puede caminar con un bastón. Considera que la policía no hizo bien su trabajo y que en Medicatura Forense consta lo relacionada con la denuncia interpuesta contra la persona que le disparó. La imputada M.G.U.B., declaró que el dinero que decomisaron no era de su propiedad, sino que se lo guardaba a una hermana suya que lo había enviado desde Estados Unidos y el encartado J.D.C.B. manifestó que en las precompras se indica que él salió corriendo, lo cual no es posible porque tiene una bala en la columna y no podía correr, como consta en Medicatura Forense e indicó que la policía no realizó bien su trabajo en este proceso.

III.- En la audiencia oral referida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 464 del Código Procesal Penal, se admitió como prueba las fotografías ofrecidas por la defensa sobre la ubicación y visibilidad existente hacia las viviendas investigadas, así como se aceptó el ofrecimiento de las imágenes de la solicitud del dictamen de la droga rotulada con el número 14-DRO-12, recibida en la Sección de Química Analítica en fecha 31 de enero de 2012 y los correos electrónicos relacionados con las mismas. Se rechazó por superabundante y por tratarse de una diligencia propia de la fase plenaria, la solicitud de realización de una inspección en el lugar donde se acusa que se produjeron las ventas atribuidas a los encausados.

IV.- En el primer motivo de impugnación, el licenciado M.R.P., alega la incorrecta fundamentación de la sentencia, para lo cual cuestiona uno a uno los hechos probados por el tribunal, señalando: 1. Para la ubicación de las viviendas, se incurre en una preterición de prueba, ya que la vivienda que se cita como en la que habita la imputada M.G.U.B. es la “cuarta vivienda”, pero al no analizar que en el oficio 882-DRC-12 esa vivienda se enumera como “vivienda primera”, genera una “confusión por la omisión del análisis de la prueba”, así como también debió observarse el gráfico donde se indica que la vivienda de J.G.M.S. también es la “vivienda primera”, con lo que existe una imprecisión real respecto al domicilio y la ubicación de los imputados en el contexto espacio temporal de los hechos, con lo que se produce un agravio a la defensa respecto de la atribución de los hechos y en la distribución de funciones que se les viene realizando. 2. Se comete un grave y grosero error al tener por probado el segundo hecho, porque como se puede observar del acta de decomiso número 528513, la droga fue decomisada el 19 de enero de 2012, de manera que existe una violación a la cadena de custodia que el tribunal pasó por alto, porque en el informe D.C.F. N° 00633-QUI-QDR-2012, al hacer referencia al embalaje 013-DRO-2012, se indica que su fecha de recolección fue el 12 de enero de 2012 a las 14:40 horas, inconsistencia que deja ver que las etiquetas fueron cambiadas, lo que produce una actividad procesal defectuosa que pudo haberse detectado de oficio. Se trata de una duda que no permite establecer la participación de quienes según la investigación participaron en la “presunta precompra”. Hace ver que ni siquiera se pesó el decomiso y no hay registro de ello. 3. Al acreditar este hecho se incurre en una equivocada fundamentación porque se produjo una actividad procesal defectuosa cuando, obviando el procedimiento, la fiscal C.P.C.O., no firmó la solicitud de dictamen pericial, lo que no garantiza que se tratara de una autoridad judicial la que remitiera los indicios. Tal situación conduce a la nulidad de la pericia y al rompimiento de la cadena de custodia, porque no se puede precisar si fue la fiscal indicada la que realizó la última diligencia o si fue su auxiliar. El a quo se precipitó en un análisis incorrecto de la prueba y tergiversó la validez y naturaleza del elemento en estudio, generando un agravio porque se privó de libertad al imputado con elementos probatorios carentes de validez, lo que no se apega al derecho de recibir una sentencia justa y apegada al principio de objetividad que contiene el artículo 6 del Código Procesal Penal. 4. Este hecho presume que el imputado J.D.C.B. participó en una venta de drogas, cuando lo correcto es que la información contenida en el oficio 467-DRC-11 es omiso en ese sentido, porque de la identificación del imputado no se registra su condición de “minusválido”, ya que para esa época utilizaba una silla de ruedas para movilizarse y con la ayuda de terceros usaba una andadera, de manera que...

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