Sentencia Nº 201 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 16-11-2018

Número de sentencia201
Fecha16 Noviembre 2018
Número de expediente17-001554-0345-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

1

*170015540345PE*

Expediente: 17-001554-0345-PE

Contra: Y.A.A.A.

Delito: Receptación

Persona ofendida: La Administración de La Justicia

Res: 2018-528

Exp: 17-001554-0345-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las once horas diecisiete minutos del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra Y.A.A.A., mayor, nacido el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, con cédula de identidad número dos - seiscientos cinco - novecientos cincuenta y siete, por el delito de Receptación, en perjuicio de La Administración de La Justicia. Intervienen en la decisión del recurso la jueza I.C.C., así como los jueces C.F.M. y R.O.S.. Se apersonó en apelación la licenciada J.R.A. en calidad de defensora pública del imputado.

Resultando:

1. Que mediante sentencia número 797-2018 de las catorce horas cincuenta y un minutos del nueve de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 2 y 330 del Código Penal, 1, 12, 373 al 375 del Código Procesal Penal, se declara a YEINER A.A.A., autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN, en perjuicio de La Administración de la Justicia, y se le impone la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir según los respectivos Reglamentos Penitenciarios, previo abono de la Preventiva sufrida. Son los gastos del proceso a cargos del Estado. Una vez firme la sentencia remítase el testimonio de la misma ante el Juzgado de Ejecución de la Pena e Instituto de Criminología para lo de su cargo. P. también a la inscripción en el Registro Judicial. Al dictarse la sentencia oral quedan las partes debidamente notificadas en este acto. NOTIFÍQUESE.-"

2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada J.R.A. interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la J..C.C., y;

Considerando:

I. Por cumplir con los requisitos legales exigidos, se conoce del recurso de apelación de la sentencia penal incoado por J.R.A., defensora pública del acusado Y.A.A.A., contra la resolución oral número 797-2018, de las 14:51 horas, de 9 de julio de 2018, dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago. En la aplicación de un procedimiento especial abreviado, se impuso al justiciable A.A., cuatro meses de prisión, por el delito de receptación.

II. En el único motivo interpuesto, la recurrente alega inconformidad con la fundamentación de la pena en cuanto a la condena de ejecución condicional o el concurso real retrospectivo. Al respecto, se indica que no existe análisis en cuanto a la procedencia del extremo, con lo que se soslaya que se trata de un beneficio que favorece la reinserción de la persona sentenciada. Señala que el juzgador de instancia se limitó a indicar que se negaba el mismo porque el imputado carece de los requisitos dispuestos en el artículo 59 del Código Penal, que es una circunstancia que no es cierta. Según la certificación de juzgamientos, el acusado tiene dos antecedentes penales, el primero de ellos por hechos del 17 de abril de 2015, por el que se le impuso una pena de tres años de prisión y se le concedió la libertad condicional también por tres años. Esta sentencia alcanzó firmeza el 27 de mayo de 2015. La segunda condena se refiere a hechos del 17 de julio de 2017 y corresponde con una sanción de siete años que el endilgado está descontando en la actualidad. No obstante, agrega la petente, el artículo 11 de la Ley 6723, Ley de Registro y Archivo Judiciales, estableció que los asientos de las personas condenadas deben cancelarse con el cumplimiento de la pena impuesta inmediatamente después de cumplida esta, si es inferior a tres años. Es así como, el primer antecedente penal que registra el acusado, debió haberse cancelado porque, a la fecha del dictado de la sentencia que se impugna, tanto la sanción de prisión como el beneficio que le acompañó se habían cumplido, desde el día 27 de mayo de 2018. Para la defensora pública, tomando en cuenta que el juzgamiento que permanece vigente es por hechos acaecidos el 17 de julio de 2017 y que los eventos que se conocen en el fallo que se impugna, datan del 15 de abril de ese mismo año, debió entenderse que su patrocinado es limpio de antecedentes penales, concedérsele entonces el beneficio de repetida cita e incluso valorarse la aplicación del concurso real retrospectivo, de modo que se resolviese lo más favorable al imputado. Como agravio, la defensora reitera la existencia del vicio. Solicita se declare con lugar el motivo, se conceda al encartado el beneficio de ejecución condicional de la pena en esta sede, o bien, se ordene el reenvío respectivo. Por razones distintas a las alegadas, el reclamo se acoge. La simple escucha de la sentencia impugnada, así como, el estudio escrupuloso de los registros que le sirven de respaldo, permite concluir con absoluta facilidad que la recurrente lleva razón, toda vez que el fallo ostenta el contenido que se enuncia en el recurso. Al punto, se verifica que el a quo se limitó a indicar en la parte dispositiva del fallo, que no se otorgaba el beneficio de repetida cita, porque el imputado tiene antecedentes previos a la comisión del delito. (Cfr. sentencia oral, archivo multimedia de fecha 9 de julio de 2018, asientos según contador horario 0:19:36). El juzgador ni siquiera reparó en los datos concretos del registro que alude, lo que le hubiese permitido determinar que, en realidad, dicho antecedente no podía considerarse en la decisión formulada. Así, como lo señala la defensora, es cierto que, de acuerdo con la certificación emitida por el Archivo Judicial, incorporada al escritorio virtual, el encartado A.A. cuenta con una condena anterior a este juzgamiento que debe considerarse como cancelada, conforme al artículo 11 de la Ley 6723, Ley de Registro y Archivo Judiciales, reformado recientemente por la Ley N° 9361 del 16 de junio del 2016. Se trata del registro de la sentencia número 90-2015, del Tribunal de Flagrancia de Cartago, de 5 de mayo de 2015, que, según se indica también, alcanzó firmeza el día 27 de mayo de ese mismo año. Mediante ese pronunciamiento judicial, se impuso al justiciable A.A., una pena de prisión de tres años, así como el beneficio de su ejecución condicional por el mismo período, por un delito de tentativa de robo agravado. De modo que, esta pena se cumplió el 27 de mayo de 2018, fecha en que transcurrió el período de prueba, sin haber sido revocado. Es decir, para todos los efectos legales, se trata de una inscripción que debía tenerse por no puesta meses antes del dictado de la sentencia que ahora nos ocupa, en fecha 9 de julio de 2018. La información consta también en el Sistema de Escritorio Virtual de la dependencia judicial encargada, que esta Cámara tuvo a la vista. Lo contrario, fue entendido por el a quo, sin ninguna argumentación y esa fue la única razón para negar al sindicado, el beneficio tantas veces mencionado. Razón suficiente que justifica la invalidez de la sentencia en ese extremo. Frente a lo que debe agregarse que, no obstante ello, no se entiende el argumento defensivo, según el cual, debieron también aplicarse las reglas del concurso real retrospectivo, pues en este caso, si se hubiese admitido la existencia de ese antecedente, la aplicación de tal tipo de concurso para nada favorece al sindicado.

No obstante lo dispuesto, en una revisión integral del fallo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, esta tribunal constata de oficio que, no obstante la venia de la defensa técnica y la persona del imputado en la aplicación del procedimiento abreviado que nos ocupa, en realidad, la resolución impugnada contiene una falencia insuperable en cuanto a la fundamentación intelectiva probatoria en torno al delito de resistencia que se atribuyó a A.A. y que definitivamente ostenta la virtud de incidir en el dispositivo. Al punto, debe partirse de que se acusó y se demostró que:

“1. Con anterioridad al 15 de abril del 2017, el denunciante R.A.B. tuvo problemas mecánicos con su motocicleta placas MOT 327575, motivo por el cual dejó su motocicleta en Sabana Sur en la casa de habitación de un amigo J.P.S., propiamente en su cochera, sin embargo al pasar por la casa de habitación de su amigo, el ofendido observó que se no se encontraba su motocicleta en la cochera, al consultar se dieron cuenta que había sido sustraída por sujetos de identidad desconocida, por lo cual interpuso la denuncia número 000-17-010795, bajo la causa número 17-10251-042-PE ante el Organismo de Investigación Judicial de San José .- 2.-Sin precisar fecha exacta, pero sí en el período comprendido entre el 15 de abril del 2017 y 06 de Julio del 2017, el encartado Y.A.A. adquirió de sujetos desconocidos la motocicleta placas MOT 327575 y a sabiendas de la procedencia ilícita del automotor, por cuanto no es el dueño registral de la motocicleta y no cuenta con los documentos que acrediten que la adquirió por medio de un título idóneo ó del propietario registral, motocicleta que cuenta con denuncia por robo bajo la causa 17-010251-042-PE.3.-En fecha 06 de Julio de 2017 en Cartago, centro avenida 0 calle dos, oficiales de la Policía Municipal de Cartago que se encontraban realizando un operativo de rutina, observaron la motocicleta sin placas de circulación en el lugar y que el conductor al observar la presencia policial trató de huir, sin embargo la motocicleta presentó fallas...

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